REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001425
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.245.353, domiciliada en el barrio la Cruz frente al Mercal de Soila del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por el Defensor Publico Cuarto REYNALDO GOMEZ, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.245.353, domiciliada en el barrio la Cruz frente al Mercal de Soila del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madre en su condición de madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, nacido el día 5 de julio del año 2016, hijo de la solicitante y del ciudadano JOAN ENRIQUE ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.455.492, solicitó autorización para tramitar pasaporte de su hijo ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, cursante a los folios 4 al 6 del expediente. La solicitud fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno librar boleta de notificación al Defensor Publico Cuarto a los fines que preste asistencia técnica a la solicitante, y oír la opinión del niño de autos.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, presentada por el Defensor Publico Cuarto REYNALDO GOMEZ, a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica a la ciudadana datos omitidos.
En fecha 7 de octubre de 2014, compareció el niño JONAS EDUARDO ORTEGA PARRA a manifestar su opinión de conformidad con la ley especial.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, se fijo audiencia para el día 24 de octubre de 2014 a las 3:00 p.m. p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana datos omitidos, identificada en autos, en su condición de madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad y de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, signada con el Nº 4170 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cursante a los folios 4 al 6 del expediente.
Establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el niño de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ejerce la patria potestad de la misma y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia en el acta de nacimiento cursante a los folios 4 al 6 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio a la referida documental por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, nacido el día 5 de julio del año 2006; a la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.245.353, domiciliada en el barrio la Cruz frente al Mercal de Soila del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hijo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte del niño de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001425
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