REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001464
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.674.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el Defensor Público Cuarto abogada REYNALDO GOMEZ, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.674, en su condición de padre de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 y 2 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 11.277.900, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, cursante al folio 4 del expediente. En fecha 6 de octubre de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libro boleta de notificación al Defensor Publica Cuarto a los fine que represente judicialmente a los niños de autos, por lo que se fijara la audiencia una vez que conste en autos su aceptación; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado del ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 11.277.900, oír la opinión del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y prescindir de la opinión del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a su corta edad.
En fecha 7 de octubre de 2014, compareció el ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 11.277.900, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por diligencia de esa misma fecha suscrita y presentada por el ciudadano datsos omitidos, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.674, a fin de solicitar se prescinda de la opinión de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que reside con su madre y no le permite ver a su hijo.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2014 suscrita y presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto, a fin de dar aceptación para representar judicialmente a los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente solicitud.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, el tribunal prescindió de oír la opinión del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se le garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial.
En fecha 14 de octubre de 2014, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 27 de octubre de 2014, a las 10:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.674, en su condición de padre de los niños ADRIANS MICHAEL MARCHAN PEROZO y ABRIHANNYS MISHEL MARCHAN JIMENEZ, de 9 y Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2 años de edad respectivamente, de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte del ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 11.277.900, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, signada con el Nº 986 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, signada con el Nº 4381 del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertado del Distrito Capital, cursante al folio 5 del expediente. Así como la aceptación y declaración del ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 11.277.900; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitud presentada por el Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.674, en su condición de padre de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 y 2 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 y 2 años de edad respectivamente, al ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 11.277.900, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:42 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001464
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