REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000273
PARTE ACTORA: Ciudadana datos omitidos, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.797.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano datros omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.063.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÔN)
DECRETO: EJECUCIÓN FORZOSA
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN), y específicamente de la diligencia presentada por la Defensora Publica Segunda abogada YAMILET NORELIS MORGADO, a los fines de solicitar la ejecución de la obligación de manutención, debido al incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.063, padre de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 y 6 años de edad respectivamente; solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de noviembre de 2013, se dictó sentencia mediante con respecto a la obligación de manutención, a favor de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 y 6 años de edad respectivamente, mediante la cual se estableció: “PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.797, domiciliada en la urbanización San Jerónimo, calle 10, casa Nº 13, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.063, domiciliado en la calle La Iglesia, entre avenidas 3 y 4, casa Nº 3-7, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia, se revisa la obligación de manutención establecida en sentencia de Separación de Cuerpos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en fecha 5 de mayo de 2011, y el Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros Nº 1750349950060981291, aperturada por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de noviembre de este año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales deberán ser depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que aperturada para tal fin. CUARTO: Los gastos médicos y de medicinas que generen los niños, serán sufragados por los progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%), previa presentación de facturas y recipes. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado en manutención, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2014, datos omitidos, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.797, asistida por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda, a fin de solicitar se ejecute voluntariamente la sentencia y se notifique al ciudadano datos omitidos.
En fecha 14 de agosto de 2014, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia a los folio 74 y 75 del expediente.
Por diligencia suscrita y presentada por la ciudadana datos omitidos, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.797, asistida por la abogado YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda a fin de solicitar se ejecute forzosamente la sentencia, se oficie a la dirección de recursos humanos de la gobernación del estado Yaracuy, para que el monto adeudado sea descontado de la bonificación de fin de año que le corresponda al ciudadano datos omitidos; igualmente se ordene el descuento por nomina de la cantidad establecida por concepto de obligación de manutención, así también las bonificaciones extras.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2014, el tribunal fijo audiencia especial de ejecución para el día 27 de septiembre de 2014, a las 12:00 m; se ordeno la notificación del ciudadano JESÙS RAFAEL GIMENEZ PARRA, plenamente identificado en autos.
A los folios 81 y 82 cursa boleta de notificación del demandado de autos, la cual fue debidamente practicada.
En la oportunidad para la audiencia especial de ejecución compareció la ciudadana datos omitidos, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.797; se dejó constancia que NO compareció el ciudadano datros omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.063, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente. El tribunal en virtud que consta en auto la capacidad económica de la obligada alimentaría, la cual cursa a los folios 32 y 33 del asunto, a petición de parte acordó la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con la Ley y en interés superior de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 y 6 años de edad respectivamente.
En tal sentido este tribunal revisadas las actuaciones y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que la reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuó de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana datos omitidos, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:
1. Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, suman la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500, 00), que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, más MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) correspondiente al bono escolar del mes de septiembre del año 2014; para un total adeudado por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), deuda causada desde la segunda quincena del mes de ABRIL del año 2014 hasta el mes de OCTUBRE 2014, ambos meses inclusive.
2. Deberá ser descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Adicionalmente deberá descontársele la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) MENSUALES por cinco (5) cuotas, para amortizar lo adeudado por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Igualmente deberá descontársele la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) de las utilidades que recibe el reclamado de autos, el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.063; para amortizar el restante de la deuda por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Asimismo deberá ser descontada en el mes de septiembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares. Para el mes de diciembre deberá ser descontada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos de aguinaldos, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.063, a partir del mes de NOVIEMBRE del presente año, y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750349950060981291 a nombre de la ciudadana CERI BEATRIZ RIERA OROZCO representante legal de los niños de autos.
3. Asimismo deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.063, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) equivalente a doce (12) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano datos omitidos identificado en autos, corresponde a la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Por cuanto el padre de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 y 6 años de edad respectivamente, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, y garantizando el derecho de manutención unos de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano, por ser un derecho de subsistencia, en especial de los niños de autos este tribunal actuando de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ser los principios rectores de garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 y 6 años de edad respectivamente; dictada por el tribunal en fecha 15 de noviembre de 2013, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.063. En consecuencia, siendo que el demandado de autos adeuda la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano datos omitidos plenamente identificado en autos, quien labora en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:
1 Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, suman la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500, 00), que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, más MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) correspondiente al bono escolar del mes de septiembre del año 2014; para un total adeudado por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), deuda causada desde la segunda quincena del mes de ABRIL del año 2014 hasta el mes de OCTUBRE 2014, ambos meses inclusive.
2 Deberá ser descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Adicionalmente deberá descontársele la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) MENSUALES por cinco (5) cuotas, para amortizar lo adeudado por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Igualmente deberá descontársele la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) de las utilidades que recibe el reclamado de autos, el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.063; para amortizar el restante de la deuda por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Asimismo deberá ser descontada en el mes de septiembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares. Para el mes de diciembre deberá ser descontada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos de aguinaldos, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.063, a partir del mes de NOVIEMBRE del presente año, y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750349950060981291 a nombre de la ciudadana datos omitidos representante legal de los niños de autos.
3 Asimismo deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.063, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) equivalente a doce (12) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY. Se designa correo especial a la ciudadana datos omitidos, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.797.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-V-2013-000273
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