REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-000719
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.612.425 y 17.813.058 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 26 de abril de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.612.425 y 17.813.058 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.755, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 2 de mayo de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Se acordó oír la opinión del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 4 de noviembre de 2013, compareció el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión de conformidad con la ley.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, por los ciudadanos datos omitidos, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.612.425 y Nº 17.813.058, debidamente asistidos por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, inpreabogado Nº 32.755, a fin de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.612.425 y 17.813.058 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.612.425 y 17.813.058 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual de la Parroquia Campo Elías del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 31 del año 2009, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de custodia por la madre la ciudadana datos omitidos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención; a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los diez (10) de cada mes y CUATROCIENTOS BOLIAVRES (Bs. 400,00), los veinticinco (25) de cada mes, entregados directamente a la madre de sus hijos, como la ha venido haciendo, obligándole la madre a entregar los respectivos recibos. Asimismo el padre aportara anualmente los gastos de uniformes y útiles escolares de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), gastos de zapatos MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), anualmente. En cuanto a los estrenos navideños por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Los gastos médicos la cantidad necesaria cada vez que sus hijos lo requieran; y cualquier gastos necesario para su bienestar integral. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, el padre visitará a sus hijos los días que el padre quiera, en un horario que no perturbe las actividades escolares; las fiestas navideñas serán alternadas anualmente los días 24 y 31 de diciembre: los días festivos del padre y la madre; las niñas estarán con el padre que le corresponda el festejo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2013-000719
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