REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000780
SOLICITANTE: Ciudadana PETRA RAMONA GARRIDO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.909.974 y domiciliada en la calle 35 entre avenida 8 y 9 casa Nº 15 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Pública Primera YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.909.974 y domiciliada en la calle 35 entre avenida 8 y 9 casa Nº 15 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, domiciliado en la calle 35 entre avenida 8 y 9 casa Nº 15 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en virtud que la madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.303.817, de quien se desconoce su domicilio y quien entrego al niño a su padre el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.592.429, quien no cuenta con un trabajo estable y convive en el hogar de la solicitante; siendo la abuela paterna del niño de autos quien le brinda a su nieto los cuidados y requerimiento que el niño necesita; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas, al igual que su padre biológico, pero quien en los actuales momentos cuenta con el apoyo del solicitante. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, cursante al folio 4 del expediente, constancia de expensas, cursante al folio 5 del expediente, constancia d residencia cursante al folio 6 del asunto, constancia de trabajo del solicitante cursante al folio 7 del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar defensor público a favor del niño de autos, haciendo del conocimiento al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho a los testigos, a los padres biológicos del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos datos omitidos, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.303.817 y V-16.592.429 respectivamente, a fin de que emitan sus opiniones en el presente asunto, testigos y oír la opinión del niño de autos.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, suscrita y presentada por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación de la representación sobre ella recaída para representar judicialmente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto d fecha 20 de mayo de 2014, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 3 de junio de 2014, a las 9:30 a.m.
En fecha 27 de mayo de 2014, compareció el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión conforme a la ley.
Al folio 21 del expediente, cursa la declaración del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.592.429, padre biológica del niño de autos; quien manifiesto estar de acuerdo con la solicitud realizada por la ciudadana datos omitidos, identificado en autos, quien es la persona que cubre los gastos del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad.
A los folios 22 y 23 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.094.687 y 16.262.218 respectivamente, ambos domiciliadas en el Municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Primera abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, representante judicial del niño de autos quien solicito se acuerde fijar nueva oportunidad, por lo que este tribunal fijó para el día 10 de julio de 2014, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia.
Por auto de fecha 21 de julio de 20144, se fijó la audiencia para el día 29 de septiembre de 2014, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana datos omitidos, identificado en autos. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Publico Primero OMAR REVEROL, representante judicial del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, se acordó prescindir de oír la opinión de la madre del niño de autos, en virtud de que la presente solicitud va en beneficio del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior del niño, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, signada con el Nº 587 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documental que se le otorga justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.094.687 y 16.262.218 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursantes a los folios 22 al 23 de este expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias cursantes a los folios 5, 6 y 7 del expediente, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.909.974 y el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad. Así como también, se desprende que la solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño ante mencionado. Asimismo vista la declaración del padre biológico del niño de autos, donde manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud y no desvirtúan, de ninguna manera los alegatos de la solicitante, sobre el hecho de que es la solicitante la persona que se ha encargado de la manutención del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad; siendo que la presente autorización va en beneficio de la niña de autos.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.909.974 y domiciliada en la calle 35 entre avenida 8 y 9 casa Nº 15 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.909.974 y domiciliada en la calle 35 entre avenida 8 y 9 casa Nº 15 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:38 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-000780
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