REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de octubre de 2014.
AÑOS: 204° y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000525


PARTE ACTORA: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.262.571.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.137.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN)


En fecha 16 de junio de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN), presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana GRENDIS BELISMAR CEBALLOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.262.571, en contra del ciudadano LUIS EDUARDY TACOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.137, a favor de su hijo el niño GREYBER EDUARDO TACOA CEBALLOS, actualmente de 6 años de edad. En fecha 25 de junio de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, oír la opinión del niño de autos y solicitar constancia de sueldo del demandado.

En fecha 21 de julio de 2014 se certificó la boleta de la parte demandad, se fijo la audiencia de mediación para el día 7 de octubre de 2014 a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GRENDIS BELISMAR CEBALLOS SANCHEZ, y de la comparecencia del ciudadano LUIS EDUARDY TACOA, ambos identificados en autos; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor del niño GREYBER EDUARDO TACOA CEBALLOS, actualmente de 6 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos GRENDIS BELISMAR CEBALLOS SANCHEZ y LUIS EDUARDY TACOA, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán descontado de la nómina que percibe el ciudadano LUIS EDUARDY TACOA, por lo que se ordena el descuento mensual y oficiar al Jefe de Recursos Humanos Fundación Hospital Pediátrico Niño Jesús. En el mes septiembre del año 2015 el padre aportara los Uniformes Escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán descontados y depositados antes del quince de septiembre de cada año, la madre aportara los útiles escolares del niño. En virtud que al niño GREYBER EDUARDO TACOA CEBALLOS, le faltan comprar los útiles escolares correspondiente al año 2014, ambos padres se comprometen a la comprar de los mismos. En relación al mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de estrenos de cada año, los cuales serán descontados y depositados antes del quince de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, medicamentos; así como ropa y calzado cada seis meses, y otros gastos que ocasionen el niño de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas. Se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos Fundación Hospital Pediátrico Niño Jesús a los fines que el niño de autos sea incluido en los beneficios que percibe su padre el ciudadano LUIS EDUARDY TACOA. Los montos aquí señalados comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño GREYBER EDUARDO TACOA CEBALLOS, actualmente de 6 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos. Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos Fundación Hospital Pediátrico Niño Jesús a los fines que procedan a realizar el descuento por nómina de los montos aquí señalados; igualmente que el niño de autos sea incluido en los beneficios que percibe el obligado alimentario.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:04 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS
















ASUNTO: UP11-V-2014-000525