REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-000308

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitifod, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.389.938 y 15.389.365 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.389.938 y 15.389.365 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ERIK DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.722, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 1 de marzo de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Se acordó oír las opiniones de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 6 de marzo de 2014, comparecieron los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar sus opiniones de conformidad con la ley.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, por los ciudadanos datos omitidos, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.389.938 15.389.365, debidamente asistidos por la abogado BETANIA GIMENEZ, inpreabogado Nº 132.696, a fin de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el tribunal acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.389.938 y 15.389.365 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.389.938 y 15.389.365 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de julio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 131 del año 2008, cursante al folio 6 del expediente.

En relación a los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, en efectivo, entregados directamente a la madre de los niños y su ajuste se hará de forma automática y proporcional. El padre se compromete a correr con los gastos de útiles escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En el mes de diciembre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos, los fines de semana cada quince día, teniendo como única limitación, el no afectar el desarrollo emocional y las actividades de los niños. En relación a los paseos vacaciones ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo entre ellos, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los niños. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS



















ASUNTO: UP11-J-2013-000308