REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2014.
AÑOS: 203° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000208
PARTE ACTORA: Ciudadana datos omitidos, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 20.465.323.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano datos omitidos, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.881.326.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÒN)
AUDIENCIA DE MEDIACIÒN INICIAL.
En el día de hoy, JUEVES, nueve (9) de octubre de 2014, siendo a las nueve de la mañana, hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA INICIAL DE LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÔN), la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil RAMÒN QUINTERO, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 20.465.323 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.881.326. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y en beneficio del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 año de edad; por lo que visto que se encuentran presente los ciudadanos DATOS OMITIDOS. Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre del niño de autos signada con el Nº 0175-0349-91-0061816018 los primeros cinco días de cada mes. En el mes de SEPTIEMBRE del año 2015, el padre aportara los uniformes escolares del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un monto mínimo de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre antes del quince (15) de septiembre de cada año; la madre aportara los útiles escolares del niño de autos. En relación al mes de DICIEMBRE el padre aportara los estrenos del día 24 de diciembre con un gasto mínimo de cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre antes del quince (15) de diciembre de cada año; la madre aportara los estrenos del día 31 de diciembre siendo rotativos cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, medicamentos; así como ropa y calzado cada seis meses, así como otros gastos que ocasionen el niño de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 año de edad; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos de autos, visto que la mediación ha sido positiva da por concluido el presente acto. Es todo, terminó, leyó y conforme firman.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
Abg. REINA VILLEGAS
LA DEMANDANTE
EL DEMANDADO,
EL ALGUACIL,
ASUNTO: UP11-V-2014-000208
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