REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000464


PARTE ACTORA: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.468.360.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.189.247.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO)


En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió el presente de asunto de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO), interpuesta por el Defensor Publico Cuarto REYNALDO GOMEZ, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.468.360, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.189.247, a favor de su hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 años de edad. En fecha 4 de junio de 2014, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación a la parte demandada mediante exhorto, se acordó prescindir de la opinión del niño de autos debido a su corta edad, en cuanto al informe integral se solicitara una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Igualmente se libro boleta de notificación al Defensor Publico Cuarto a los fines que represente judicialmente al niño de autos.

Por diligencia de fecha 9 de junio de 2014, suscrita y presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto, a fin de dar aceptación de su designación sobre su recaída para prestar asistencia al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 1088-14 de fecha 14 de Julio de 2014, proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de remitir resultas del exhorto de notificación de la demandada de autos debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana datos omitidos, titular de la cedula de identidad Nº 17.189.247, asistida en este acto por los abogados MORAIMA QUINTERO y EDIXON HIGUERA, inpreabogado Nº 281.272 y 220.943 a los fines de darse por notificada.

Por auto se acordó dar por notificada a la demandada de autos, y se fijó la audiencia de mediación para el día 9 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano datos omitidos y de la comparecencia de la ciudadana datos omitidos identificados en autos; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos datos omitidos, llegaron a la materialización de un acuerdo.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: La madre ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.189.247, domiciliada en la carretera F sector los Olivos callejón el Tapón en Cabimas del estado Zulia, cede la responsabilidad de custodia de su hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 años de edad; a su padre el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.468.360, hasta que el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decida con quien quiere vivir, siendo su deseo que en un futuro pueda tener a su hijo para brindarle toda la protección que el niño requiera. El ciudadano datos omitidos, acepta la cesión de Responsabilidad de Custodia de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 años de edad, comprometiéndose a permitir que la madre comparta con su hijo cuando lo desee.

Encontrándose presente los ciudadanos datos omitidos, manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “La madre compartirá con su hijo todos los fines de semana cada quince (15) días, los días SABADOS desde 9:00 a.m., hasta el DOMINGO a las 5:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar paterno. El día del padre y cumpleaños de éste el niño compartirá con su padre. De igual modo, el día de la madre y cumpleaños de ésta, el niño compartirá con su madre, buscándolo y retornándolo al hogar paterno. En cuanto al cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres mediodía para cada uno. En relación a los días de carnaval y semana santa; el carnaval el niño compartirá con su padre y la semana santa con la madre, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto al mes de diciembre el niño compartirá con ambos padres, el padre compartirá con su hijo la semana del veinticuatro (24) de diciembre y con la madre la semana del treinta y uno de diciembre, siendo alternos los años sucesivos; la madre buscara a su hijo el día 26 de diciembre del año 2014 y lo retornara al hogar paterno el día 4 de enero de 2015. En cuanto a las vacaciones escolares del niño será compartirá por ambos padres quince días para cada uno, hasta agotar el periodo vacacional. Ambos padres deben garantizar la integridad personal del niño, no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enfermo, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su padre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descansos y estudios del niño de autos”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) día del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:13 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS











ASUNTO: UP11-V-2014-000464