REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 14 de Octubre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: FP02-R-2014-000195 (0048)
ASUNTO PRINCIPAL: TIMS-09-9279-1
RESOLUCIÓN Nº PJ0872014000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el día de hoy 14 de octubre de 2014, los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CABELLO CORTEZ y CRUZ RAMON REQUENA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.782.250 y Nº V-13.336.875, respectivamente, asistidos por los abogados OSWALDO ANTONIO MARTINEZ LOPEZ y JOSE ABEL DE ABREU XAVIER, venezolanos, abogados del libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.665 y Nº 98.739, en su orden; conciliaron en materia de obligación de manutención, durante el transcurso de la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada, solicitándose la correspondiente homologación.
Lo referido, como acto conciliatorio, versa sobre una obligación de manutención y que a su tenor señala lo siguiente:
“…ciudadano CRUZ RAMON REQUENA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.336.875 quien expuso: Ofrezco por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN los cuales cancelaré de forma mensual y consecutiva la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes
Por concepto de vacaciones la cantidad de DOS MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.900,00) los cuales serán descontados por la empresa al momento de hacer efectivo el bono vacacional al obligado de autos ciudadano CRUZ RAMON REQUENA SIFONTES.
Por concepto de BONO NAVIDEÑO, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) los cuales al igual que la cuota correspondiente a las vacaciones serán descontados directamente al momento de que se haga efectivo el monto al ciudadano CRUZ RAMON REQUENA SIFONTES.
Reconozco que mantengo una deuda por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.12.250,00) sin embargo ofrezco la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) la misma será cancelada de la siguiente manera:
Para el día 15 de noviembre de 2014, realizare un pago único en efectivo de CINCO MIL BOLIVARS (Bs.5.000,00) los cuales haré efectivos mediante depósito realizado de forma personal a la cuenta Nro. 0007-0172-69-0060219487 del Banco Bicentenario cuenta esta que se encuentra abierta por parte del Tribunal a quo para tal fin.
En cuanto a la cantidad que resta es decir DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) serán pagados por cuotas mensuales y consecutivas en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) mensuales. En consecuencia el monto a descontar de la nómina del empleado es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) mensuales, por un lapso de seis meses, y una cuota adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) luego de lo cual se continuara descontando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales.
A fin de que se hagan efectivos en la oportunidad legal y los primeros cinco días de cada mes las cuotas aquí fijadas se ordena oficiar a la Empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR), ordenando el descuento correspondiente y que sea depositado en la cuenta signada con el Nro. 0007-0172-69-0060219487 del Banco Bicentenario
A fin de que la niña ELIMAR DE LOS ANGELES REQUENA CABELLO venezolana, de once (11) años de edad, sea beneficiada con todos los beneficios que ofrece la Empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR) se ordena oficiar a la misma a fin de que sea debidamente inscrita, tomando en cuenta que el ciudadano CRUZ RAMON REQUENA SIFONTES se compromete a presentar el boletín contentivo de las notas, la lista de los útiles escolares, y la constancia de estudio. Para esto se compromete la madre hacer entrega de la misma al mencionado ciudadano.
En cuanto al Regalo Navideño que la empresa antes señalada ofrece a la niña por ser hija del funcionario CRUZ RAMON REQUENA SIFONTES, el mencionado ciudadano se compromete a comunicarse vía telefónica con la madre de la niña, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CABELLO CORTEZ, a fin de que ambos se trasladen hasta donde se encuentre la niña beneficiaria de autos y le sea entregado personalmente su correspondiente regalo. En cuanto a los gastos concernientes a uniformes la madre se compromete a comprar los mismos, y el padre realizará la compra de los zapatos.
En este sentido se le da el derecho de palabra a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CABELLO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.782.250, quien manifiesto “Estoy de acuerdo con todos y cada uno de los montos ofrecidos”.
…Omissis…
Planteada así la transacción, esta Alzada procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
El artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 518. De las homologaciones: Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”. (Resaltado nuestro)
Como corolario de lo anterior, y a los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento con relación a la transacción como materia procesal, la norma rectora en materia de Protección indica específicamente:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables: El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Así pues, visto que las normas del código adjetivo no se opone en materia transaccional a las normas de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a hacer referencia a la normativa legal sobre la materia, y en este sentido este Juez Superior señala:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“ARTÍCULO 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“ARTÍCULO 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado nuestro)
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil, dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“La transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio”. (TSJ. SCC. 28/04/2014. Sentencia N° 228. Expediente N° 51).
Hecho el estudio individual del caso, estima este operador de justicia que al ser las partes directamente las que suscriben el presente acto de auto-composición procesal, las mismas cuentan con la capacidad necesaria para realizar tal acto conforme a lo analizado. Asimismo, se evidencia que la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la misma, Y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la CONCILIACIÓN presentada en juicio el día de hoy 14 de octubre de 2014, en la audiencia oral y pública por los ciudadanos CRUZ RAMON REQUENA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.336.875 y MARIA DE LOS ANGELES CABELLO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.782.250.
En su oportunidad procesal remítase el expediente a los fines de Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/smb.-
ASUNTO: FP02-R-2014-000195 (0048)
ASUNTO PRINCIPAL: TIMS-09-9279-1
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