REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-R-2014-000233
RESOLUCIÓN: PJ0872014000049
PRESUNTO AGRAVIADO : EDUARDO JOSE GUZMAN PENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.185.256, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Urbanización Unare II. Edificio 22. Anexo Planta Baja. Puerto Ordaz. Estado Bolívar.
PRESUNTO AGRAVIANTE : SENTENCIA emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.185.256, asistido por el ciudadano JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.866, abogado inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.485, mediante diligencia suscrita en fecha 03 de junio de 2014, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 2014, la cual riela del folio ochenta (80) al ochenta y ocho (88) del presente expediente y es del siguiente tenor:
“…omissis… este Tribunal Primero de PRIMERA Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional plasmada en la querella interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.185.256, debidamente asistido por el Abg. JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.485, en beneficio de las niñas EUDIMAR LUCILA y EYNARA VALENTINA GUZMAN MALDONADO, de once (11) y ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.132.370, debidamente asistido por la Abg. EILEN MARIN inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.211...”.
Contra la anterior decisión, en fecha 03 de junio de 2013, el ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN PEÑA, parte recurrente, asistido por el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, ejerció recurso ordinario de apelación, señalando lo siguiente:
“…Omissis…Encontrándome en tiempo hábil, APELO, de la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 02 de junio del año 2014, referente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para la Protección de mis menores niñas: EUDIMAR LUCILA GUZMAN MALDONADO y EYNARA VALENTINA GUZMAN. … omissis…”.
Por auto de fecha 05 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, oyó la apelación en un solo efecto ordenando remitir copias certificadas del expediente Principal al Tribunal Superior, a los fines de que decida sobre la apelación formulada.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dándosele entrada y el curso de ley.
Una vez recibidas las correcciones ordenadas por este Tribunal se procedió a fijar por auto de fecha 16 de septiembre de 2014 la fijación del lapso para pasar a dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El Recurrente alega en primer término lo siguiente, cito:
“…Omissis… El Recurso Interpuesto de Amparo Constitucional, fue admitido por el Tribunal de la causa; así se desprende de Publicación de Sentencia de fecha Dos (02) de Junio del año 2.014, la cual riela al folio ochenta (80) del expediente J-20.23614, seguidamente en el folio ochenta y uno (81), alega el Tribunal que de conformidad con Sentencia 1.496, de fecha 13 de Agosto del año 2.001, literal A y B, en donde indica que debieron agotarse las vías administrativas. Entonces dicho Recurso de Amparo no debió ser Admitido por el Tribunal que conoció del Recurso; riela al folio 81 y 82 de la referida Sentencia definitiva el criterio de la Sala Constitucional al respecto. Sin embargo sin que lo mencione el tribunal, se trata de una Omisión de muchísima importancia, ya que le causó daños irreparables al Actor con su sentencia, violando así lo preceptuado en el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; por tal motivo es clara y recurrente la Inconsistencia del Sentenciador; aun riela al expediente “incomento” que el sentenciador paso por alto sin darle importancia alguna que EL RECURRENTE, interpuso una acción de protección por ante la Red de Inquilinato del estado Bolívar con sede en el Ince, en la personal del Dr, Raúl Planchar, no hubo accionamiento debido a que se trata de un órgano Administrativo, vista la inacción, de esta Oficina de la Red de Inquilinato, se recurrió a otro órgano Administrativo ...
El actor interpuso una solicitud de medida de protección por ante la Fiscalia 15 del ministerio público del Estado Bolívar, la cual fue OMITIDA por el Tribunal AD-QUO, se procede con el recurso de Amparo, en vista de la tardanza del Ministerio Público, y lo inminente de la perdida del año escolar de las menores, así como el riesgo manifiesto de que se le pudiera causar un daño físico, psicológico irreparable a las niñas por malhechores que rondan la zona, en virtud de que el sitio donde pernoctan actualmente (al cual fueron llevadas en forma obligada después del desalojo al que fueron sometidas), no tiene ningún tipo de seguridad ya que el gobierno obligo a la madre ciudadana: HILDA MALDONADO (identificada en el expediente) a mudarse en las condiciones en que se encuentra la vivienda so-pena de quitarle la adjudicación, se encontraba realizando tal gestión, cuando fueron agredidas por algunos vecinos del bloque 22, así consta en la declaración que riela a los folios 44 y 45 del referido expediente, en violación flagante del Artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela... dejando secuestrada todas las pertenencias de las niñas como son las camas, ropa, enseres varios, juguetes, etc, se le practicó citación solamente al ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio...”
Asimismo, y luego de la fundamentación constitucional el presunto agraviado realiza una exposición sucinta de lo acontecido en un procedimiento de primera instancia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz señalando que, cito:
“…Omissis… El tribunal AD-QUO, omitió tales recursos y sin ningún tipo de miramientos, obviando el Objeto principal de dicho Tribunal y en una Sentencia INFRACTORA DE LA LEY, DEJO DESAMPARADAS A LAS MENORES, y que por NOHABER AGOTADO LAS VIAS ADMINISTRATIVAS, así como también, El Tribunal Sentenciador; no consideró una prueba testimonial de RELEVANTE IMPORTANCIA, como lo fue el testimonio de la Madre de las menores, ciudadana HILDA MALDONADO, identificada en autos, así se incurrió en el silencio de pruebas, por cuanto el a-quo no apreció las probanzas promovidas por la actora, que riela folio 44 y 45 del Acta de Audiencia de juicio Oral, allí la madre de las menores detalla claramente e riesgo que corren al quedar solas en virtud de que ella trabaja desde las 07 A.M. hasta as 05 P.M., las niñas quedan solas, una en la mañana y la otra en la tarde, en un lugar desprotegido de seguridad, sin electricidad y sin medos de transporte; EL TRIBUNAL A-QUO, omitió tal aseveración sin ningún tipo de fundamento, alegando posteriormente que debió intentarse un Interdicto de Despojo, sin embargo demostrado está con las pruebas consignadas que si se agotaron las dos vías Administrativas, y de haber recurrido al Interdicto, cuando se tuviera resultado, el año escolar hubiese finalizado Y ESA ERA LA PRIORIDAD CONJUNTAMENTE CON LA SEGURIDAD DE LAS MENORES, a los fines de preservarle sus derechos en primacía, cuestión que dicho Tribunal omitió sin ningún tipo de fundamentos, en desmedro de las niñas: EUDIMAR LUCILA GUZMAN MALDONADO y EYNARA VALENTINA GUZMAN MALDONADO....”
Por otra parte, el recurrente ante esta instancia, hace referencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido profundizando en los siguientes conceptos, lo siguiente:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que la enerve el goce y ejercicio” …Omissis…”
Por ultimo, el recurrente ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN PEÑA, solicitó que se ordene oficiar de conformidad con lo alegado por el Ministerio Público, en su intervención final folio 80 de la Sentencia emitida por el tribunal AD-QUO, se le haga entrega de los enseres pertenecientes al grupo familiar los cuales están secuestrados por el grupo de vecinos que tomó la decisión de despojarlos de la habitación, así como clausurar la entrada del recinto.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Antes de examinar la acción de amparo presentada, es menester que esta Instancia Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la solicitud propuesta y al respecto este Juzgado Superior observa, que:
Según se desprende de la Sentencia de fecha 02 de enero de 2000, (Caso Emery Mata Millan, expediente Nº 00-0002), en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, con relación a los amparos incoados de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia y decidirán en forma breve, sumaria y efectiva.
Determinado como ha sido el criterio de competencia en materia de amparo a través de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra de una actuación judicial emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional antes referida, y tomando en cuenta que en fecha 22 de Febrero de 2012, mediante Resolución Nº 2012-0003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia fue creado este Juzgado Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se declara competente para conocer la presente causa. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de decidir este Juzgado Superior considera necesario realizar la transcripción del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 09, de fecha 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba,1953, trad, de Moises Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: Mario Téllez García y otros”)
De modo que la acción de amparo será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillen”)”.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo disponía de los medios idóneos (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17 de diciembre de 2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”) (Subrayado propio).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, estableció condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional, señalando que esta procede, una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior conociendo de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2014, considera que la misma esta ajustada a derecho al señalar en su parte motiva (Folio 86) que no fue agotada la vía ordinaria o medios adjetivos disponibles, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica no haya sido satisfecha, tal como lo es el procedimiento de Acción de Interdicto de Despojo, que la parte actora tendría que intentar y no por medio del recurso de amparo en virtud de que no le fue violada la tutela judicial de derechos o garantía constitucionales.
Por todo lo antes expuesto, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues del estudio de todas y cada una de las actas se desprende que el accionante se limitó a realizar una solicitud de apoyo por parte del Órgano institucional o Red Inquilinaria del Estado Bolívar, a fin de que le permitiera pagar un canon de arrendamiento mientras durara su estadía en el cuarto habitacional que no será mayor hasta la culminación de la educación primera de las niñas, sin que conste que hubiera realizado tramite alguno por ante dicha institución. En consecuencia, de lo anterior deviene necesariamente el deber para este operador de Justicia declarar la sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN PEÑA, ampliamente identificado en autos y necesario es confirmar la decisión dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que este mecanismo de protección constitucional no puede sustituir los medios ordinarios que tienen las partes dentro de los procesos jurisdiccionales. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.185.256 asistido por el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.485, en fecha 03 de junio de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Regístrese esta sentencia en el expediente Nº FP02-R-2014-000233 conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y treinta (3:00 p.m.) de la tarde, se publico la presente decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/smb
Exp. N° FP02-R-2014-000233 (0056)
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