REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : FP02-M-2014-000007
N° de Resolución: PJ0242014000226
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO D`ANELLO KAYYAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 23.551.799., y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELVIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.287, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN DE JESUS ZAMORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.778.276., y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RICKY ESPAÑA y VICTOR BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 145.580. y 124.375, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
1.- DE LA PRETENSION:
- Que es el caso que en fecha treinta (30) de agosto del año 2012, le entregó en calidad de préstamo al ciudadano FRANKLIN DE JESUS ZAMORA MARTINEZ, arriba identificado, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) en efectivo, procediendo hacer como soporte, documento y garantía de la cantidad prestada un recibo, el cual señala el préstamo realizado al ciudadano antes identificado, la cantidad entregada en préstamo, el plazo de vencimiento, escrito éste que fue firmado en señal de conformidad a puño y letra del deudor del préstamo y refrendado con el estampado de sus huellas dactilares del deudor beneficiario del préstamo, ciudadano FRANKLIN DE JESUS ZAMORA MARTINEZ, supra identificado. Es decir, como producto del préstamo antes señalado existe un recibo a su favor ya vencido, suscrito por el deudor ciudadano FRANKLIN DE JESUS ZAMORA MARTINEZ ampliamente identificado supra y domiciliado en el Barrio Riveras del Orinoco II, Manzana 10, casa Nº 33, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
- Que la deuda que el referido ciudadano mantiene con él (demandante), es por el valor de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00),la cual se encuentra de plazo vencido cuyo recibo lo acompaña en copia simple reservándose el derecho de presentar el original en el momento que le sea requerida, marcada con la letra "A".
Que en razón de haber sido inútiles los esfuerzos realizados por su persona, para procurar hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación contraída por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS ZAMORA MARTINEZ, ampliamente identificado, para que pague o de lo contrario sea obligado a pagarle por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (355,14 UT) cantidad correspondiente a la obligación principal.
SEGUNDO: los intereses de mora calculados conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: las costas y gastos procesales calculados prudentemente por este Tribunal según lo contemplado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil, solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad del demandado, los cuales señalará oportunamente en el momento de la práctica de la medida preventiva en cantidad suficiente para cubrir el doble de lo demandado más las costas procesales.
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 24 de febrero de dos mil catorce, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) y se dispuso anotarla en el Registro de Causas respectivo, se ordenó la intimación de FRANKLIN DE JESUS ZAMORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.778.276. y de este domicilio, para compareciera por ante este Tribunal y pagaran apercibido de ejecución o formularan oposición dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos la práctica de la intimación acordada en el presente asunto, entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 3:30 p.m.; y consignaran por una sola vez las cantidades mencionadas en el libelo de la presente demanda, que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoara en su contra JOSE GREGORIO D´ANELLO KAYYAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.551.799., y de este domicilio. Se ordenó compulsar el libelo de la demanda y junto con el Decreto de Intimación se entregó al Alguacil encargado de practicar la respectiva intimación. Se aperturó Cuaderno Separado de Medidas Nº FN01-X-2014-000006.
3.- DE LA INTIMACION:
Ordenada la intimación personal de la parte demandada, supra identificada, el alguacil de este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2014, consignó Boleta de Intimación con su compulsa, debidamente firmada por el ciudadano: FRANKLIN DE JESUS ZAMORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.778.276., y de este domicilio, lo cual consta a los folios 09 al 10, ambos inclusive.
4.- DE LA OPOSICION A LA DEMANDA:
Estando en el lapso legal previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de abril de 2014, el ciudadano FRANKLIN DE JESUS ZAMORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.778.276., y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICKY ESPAÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.580, consignó diligencia mediante la cual expuso que se Opone al decreto de intimación de fecha 24 de febrero de 2014, así como a la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) incoada en su contra por el accionante JOSE GREGORIO D´ANELLO KAYYAL, plenamente identificado en autos.
5.- DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 09-04-2014, el ciudadano FRANKLIN DE JESUS ZAMORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.778.276., y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.375, y de este domicilio, con la venia de estilo presentó Escrito de Contestación a la presente demanda, y lo hizo en los siguientes términos:
- Negó, rechazó y contradijo en cuanto a los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra por JOSE GREGORIO D´ANELLO KAYYAL.
- Negó, rechazó y contradijo que exista la deuda alegada por la parte accionante JOSE GREGORIO D'ANELLO KAYYAL, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,oo) ya que dicha deuda fue pagada a la Sociedad de Comercio Fratelo, C.A. que es la verdadera acreedora por cuanto fue con dicha empresa con la que pactó el préstamo mencionado en el libelo. Que es el caso que el demandante de autos es el representante legal de la mencionada sociedad de Comercio como lo evidencian las copias del Expediente Nº FP02-L-2013-365, que anexa al presente escrito en copia simple marcada con la letra "A", y en particular del Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 22-01-2014, en la que se evidencia que el préstamo fue pactado entre su persona y la Sociedad de Comercio FRATELO, C.A.
- Que por la razón expuesta opone la falta de cualidad activa del señor JOSE GREGORIO D´ANELLO KAYYAL para demandar el pago del préstamo, puesto que dicho ciudadano no puede demandar en su propio nombre el pago de la acreencia que mantuvo con FRATELO, C.A.
- Que así mismo pone el pago del préstamo ya que dicha deuda fue pagada como se evidencia de los Recibos Firmados por el accionante, los cuales acompaña al presente escrito en original marcados con la letra "B", constante de 06 recibos originales, Nº 01 de fecha 15-09-2012; Nº 02 de fecha 01-10-2012; Nº 03 de fecha 15-10-2012; Nº 04 de fecha 30-10-2012; Nº 05 de fecha 16-11-2012; y Nº 06 de fecha 15-12-2012, elaborados por él (demandado) y firmados como recibidos por el seños JOSE GREGORIO D´ANELLO KAYYAL y cuyas copias fueron entregadas al señor JOSE GREGORIO D´ANELLO KAYYAL cada vez que (el demandado) realizaba el abono a la deuda, en los cuales se evidencia el abono a la deuda alegada por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) quedando un restante de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo) cuya suma fue DEDUCIDA por el demandante de esta causa de sus prestaciones sociales como se evidencia del ACUERDO realizado en el Expediente Nº FPO2-L-2013-365 por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 22-01-2014 (Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar) efectuada en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por su persona contra JOSE GREGORIO D´ANELLO KAYYAL en su condición de representante legal de la Empresa (Fratello, C.A.), dichas sumas hacen un total de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,oo) cuya Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar en copia certificada anexa al presente escrito marcada con la letra "C".
- Que en tal sentido deja así claro que la deuda alegada por el demandante de autos ya fue pagada y que por tal motivo no le debe dicha suma alegada, ni ninguna otra, por algún concepto, por lo que solicita se de por terminada la presente causa y sea condenado en costas al accionante por los daños causados.
- DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, y desechar los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: Esta directora del proceso pasa a valorar dichas pruebas, toda vez, que por el Principio de Adquisición Procesal, éstos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandante supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELVIS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.287, y de este domicilio, lo hace mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2014, al cual este Juzgado dictó auto de admisión en fecha 24 de abril de 2014. En dicho escrito de promoción de pruebas la demandante lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO I
De los Méritos favorables de los autos:
Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial todos aquellos presentados ante este tribunal que demuestren la verdad de los hechos.
En relación a este capítulo es importante considerar tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia patria que el Merito favorable de los autos no puede tenerse como prueba.-
CAPITULO II
De las Pruebas documentales.
Ratifica la prueba documental recibo original el cual señala el préstamo realizado al ciudadano: FRANKLIN DE JESUS ZAMORA MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) en efectivo, como documento probatorio de la obligación contraída entre el demandante y el demando, el mismo señala el plazo de vencimiento y contiene la firma y huellas dactilares del deudor beneficiario del préstamo; y que dicho recibo original fue consignado con el libelo de la demanda, y el cual se encuentra en resguardo de este Tribunal.
Del análisis de la presente prueba se desprende que se trata de un documento privado, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo señalado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada, arriba identificado, siendo asistido por el abogado en ejercicio VICTOR BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.375, y de este domicilio, lo hizo mediante dos escritos presentados el primero en fecha 21 de abril de 2014 y el segundo en fecha 22 de abril de 2014, a los cuales este Juzgado dictó auto de admisión en fecha 23 de abril de 2014.
** En el primer escrito de promoción de pruebas la demandada hace valer lo siguiente:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
- Que en particular invocó el mérito de lo que se desprende del Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, de fecha 22-01-2014, que riela desde el folio 77 al 80, así como las copias del expediente Nº FP02-L-2013-365, consignadas con el escrito de contestación, con el fin de probar que la deuda alegada por el demandante de autos ya fue pagada, que riela desde el folio 18 al 73, en las que se puede observar que los abogados EDWIN EDRID GIL ORTUÑO y EMIL LABAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 164.420 y 190.006, en sus condiciones de apoderados del ciudadano JOSE GREGORIO D´ANELLO ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.875.665., quien es el representante legal de la Empresa Fratello C.A., como se evidencia del poder apud acta que se encuentra en el folio 57, foliatura de este Tribunal, el cual les fue conferido para: transigir, convenir y desistir del proceso, absolver posiciones juradas, contestar y formular posiciones juradas en juicio, así como actuar en el proceso en todas sus instancias y sin limitaciones alguna, salvo las que sean eminentemente personales.
- Que así mismo invoca el mérito favorable de los recibos originales Nº 01 de fecha 15-09-2012; Nº 02 de fecha 01-10-2012: Nº 03 de fecha 15-10-2012; Nº 04 de fecha 30-10-2012; Nº 05 de fecha 16-11-2012 y Nº 06 de fecha 15-12-2012, que riela desde el folio 74 al 76 firmados como recibidos por el señor JOSE GREGORIO D´ANELLO KAYYAL, los cuales fueron acompañados con el escrito de contestación.
- Que con estas pruebas pretende demostrar el pago total de la deuda alegada por el accionante de autos.
Del estudio del presente capitulo, se desprende la existencia previa de una relación laboral entre el demandado y la empresa Fratello, quien según se puede apreciar de las actuaciones consignadas en autos es representada por el ciudadano JOSE GREGORIO D´ANELLO ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.875.665., siendo así, es de notar que el mencionado ciudadano es una personas distintas al actor, por cuanto el actor se identifica como JOSE GREGORIO D´ANELLO KAYYAL, titular de la cedula de identidad N° 23.551.799. Sin embargo puede presumirse que el actor guarda alguna relación de parentesco con el representante de la empresa, por la similitud de sus nombres, Por lo que esta juzgadora lo considera como una presunción de conformidad a lo indicado en el articulo 1394 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a los recibos Nº 01 de fecha 15-09-2012; Nº 02 de fecha 01-10-2012: Nº 03 de fecha 15-10-2012; Nº 04 de fecha 30-10-2012; Nº 05 de fecha 16-11-2012 y Nº 06 de fecha 15-12-2012, que riela desde el folio 74 al 76, opuestos al actor como firmados por el, nada se dijo al respecto, por lo que se tienen como reconocidos los mismos , otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo señalado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve los siguientes testigos:
1) Arelis Coromoto Zamora, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 8.868.763 y de este domicilio.
2) Ervis Rafael Gámez Palma, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.045.951 y de este domicilio.
Que estos testigos darán sus testimoniales sobre hechos que se han señalado en el libelo que contiene esta demanda, y que promete presentarlos al tribunal, en la fecha y hora que se fije al efecto, a los fines de evacuar esta prueba judicial.
De la deposición de los testigos ERVIS RAFAEL GAMEZ PALMA y ALEXANDER JOSE NUÑEZ MEDINA, se desprende que tratan de demostrar el cumplimiento de la obligación existente entre las partes, el pago del préstamo, sin embargo este tribunal le resulta forzoso desecharlos de la Litis al tenerse como inadmisibles, por cuanto la obligación de que se trata es superior a los Dos Mil Bolívares, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 1387 del Código Civil.
** En el segundo escrito de promoción de pruebas la demandada con el fin de complementar las pruebas promovidas en el escrito de fecha 21-04-2014, especialmente las contenidas en el Capítulo I y Capítulo II, expuso:
- Que la prueba contenida en el CAPITULO I, invocó el mérito favorable de los autos, de lo que se desprende del Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, de fecha 22-01-2014, que riela desde el folio 77 al 80, así como las copias del expediente Nº FP02-L-2013-365, relacionadas con el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por su persona contra Fratello C.A. que riela desde el folio 18 al 73,en las cuales también se encuentra inserta el Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 22-01-2014, consignadas con el escrito de contestación, con el fin de probar que la deuda alegada por el demandante ya fue pagada, en cuya acta se evidencia que los abogados EDWIN EDRID GIL ORTUÑO y EMIL LABAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 164.420 y 190.006, en sus condiciones de apoderados del ciudadano JOSE GREGORIO D´ANELLO ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.875.665., quien es el representante legal de la Empresa Fratello C.A., que al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le fue descontada la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.000,00) del monto ofrecido por el pago de sus prestaciones sociales, con el fin de saldar la deuda que existía en ese entonces entre su persona y Fratello C.A., que en ambas copias se lee textualmente;… la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.000,00), corresponde a una deuda adquirida entre el accionante y el accionado, la cual es aceptada entre ambas partes a los efectos de quedar liquidada en este acto…
Más las indicadas en los recibos originales Nº 01 de fecha 15-09-2012; Nº 02 de fecha 01-10-2012: Nº 03 de fecha 15-10-2012; Nº 04 de fecha 30-10-2012; Nº 05 de fecha 16-11-2012 y Nº 06 de fecha 15-12-2012, que riela desde el folio 74 al 76 firmados como recibidos por el señor JOSE GREGORIO D´ANELLO KAYYAL, demandante de autos, también acompañados al escrito de contestación, que sumando la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.000,00) más la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) monto este de la sumatoria de los recibos descritos anteriormente, hacen un total de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.000,00) cantidad alegada por el accionante, que se puede verificar que la suma alegada por el accionante de autos YA FUE PAGADA
En cuanto a la prueba complementaria que se desprende de autos, relacionada con el asunto laboral entre la empresa fratello y el demandado, como ya se estableció, se tiene como un indicio de la relación existente entre el actor y la empresa Fratello.
En cuanto a los recibos firmados por el ciudadano JOSE GREGORIO D'ANELLO KAYYAL. Los mismo fueron analizados y valorados ut supra.-
- Que la prueba contenida en el CAPITULO III relacionada con la prueba testimonial procede en este escrito a señalar el domicilio de los testigos promovidos .
- En relación a los testigos evacuados, este tribunal efectuó su análisis ut supra.
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
-Señala el demandado que exista la deuda alegada por la parte accionante JOSE GREGORIO D'ANELLO KAYYAL, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,oo) ya que dicha deuda fue pagada a la Sociedad de Comercio Fratelo, C.A. que es la verdadera acreedora por cuanto fue con dicha empresa con la que pactó el préstamo mencionado en el libelo, que el demandante de autos es el representante legal de la mencionada sociedad de Comercio como lo evidencian las copias del Expediente Nº FP02-L-2013-365, que anexa al presente escrito en copia simple marcada con la letra "A", y en particular del Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 22-01-2014, en la que se evidencia que el préstamo fue pactado entre su persona y la Sociedad de Comercio FRATELO, C.A.
- Que por la razón expuesta opone la falta de cualidad activa del señor JOSE GREGORIO D´ANELLO KAYYAL para demandar el pago del préstamo, puesto que dicho ciudadano no puede demandar en su propio nombre el pago de la acreencia que mantuvo con FRATELO, C.A.
En este orden de ideas es importante considerar lo que se ha venido estableciendo por la doctrina y jurisprudencia patria en torno al tema de la legitimatio ad causam , es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
"Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados."
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
"Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
"…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Sentencia del 20 de junio de 2010. SCC, Mag. Luis Ortiz; Exp2010-000400- RC.00258-20611-10-400)
Considerando las anotaciones anteriores y encuadrándolo a la causa que nos ocupa se puede evidenciar que el recibo de donde surge la obligación se encuentra a favor del actor, sin embargo como quedo establecido, existen coincidencias que hacen presumir a quien decide que la obligación que se pretende cobrar surgió a través de la relación laboral existente entre el demandado y la empresa Fratello, y en razón del parentesco entre el representante legal y el actor se efectuó a su nombre lo que le da derecho a exigir su cumplimiento, teniendo en principio la Cualidad para accionar.
MOTIVA:
En la presente causa se pretende el cobro de un préstamo a través de el cobro de Bolívares vía intimación, teniendo como documento fundamental de la demanda un documento privado (recibo) firmado por el demandado ciudadano FRANKLIN DE JESUS ZAMORA MARTINEZ, recibo éste que no fue desconocido, impugnado ni tachado, adquiriendo en consecuencia la fuerza probatoria en virtud de contener la obligación de pagar, reconociendo el demandado la existencia de la obligación, sin embargo se excepciono que la deuda surgió con la empresa Fratello para quien prestaba servicios y que fue abonando al préstamo a través de recibos que fueron firmados por el actor, sin que éste lo haya desconocido, ni los recibos ni los alegatos, lo que hace surgir en quien decide las presunción de la relación del préstamo que se demanda con la empresa fratello, quien a demás mantuvo un juicio laboral con el demandado, estableciéndose el préstamo por la misma cantidad que se demanda, señalada en el recibo que surge como documento fundamental de la demanda, estableciéndose dentro del acuerdo celebrado entre las partes en la audiencia el descuento del monto de veintitrés Mil Bolívares (23.000) de lo correspondiente a las prestaciones sociales, en ocasión de un préstamo otorgado al demandado por la cantidad de 38000, haciendo referencia a la cancelación previa de la cantidad de 15000, la misma cantidad que surge de los recibos opuestos al actor, situación esta que no deja dudas a quien decide que se trata de una misma deuda, la señalada en el asunto laboral y la que se pretende cobrar en este juicio; Siendo así es evidente que la suma de dinero demandada ya fue pagada.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de la actora.
Se condena en costa al actor Ciudadano José Gregorio D¨´anello
Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 01 días del mes de Octubre del año 2014 - AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
EL SECRETARIO Acc.
ABG. ORLANDO PALACIO.
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las Once y cuarenta de la mañana ( 11:40 A.M) .
EL SECRETARIO Acc.
ABG. ORLANDO PALACIO.
ASUNTO: FP02-M-2014-000007
RESOLUCION: PJ0242014000226
MEF/Lma/Jennifer
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