REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : FP02-V-2014-000672
Nº de Resolución: PJ0242014000239


ANTECEDENTES
El día 20 de Junio de 2014 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la Ciudadana MARIA VELASQUEZ RODRIGUEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nrs° 166.094 y de este domicilio actuando en su propio nombre y derecho, de conformidad en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, contra la empresa Mercantil GRUPO TOTAL 99 C.A, identificada con el RIF J-31150187-8,

Alega la intimante en su escrito:

Que en fecha 16/05/2012, actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA TORRES JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 20.259.693,
Que en fecha 05/06/2104, se celebro la audiencia oral de amparo constitucional en la cual ejerció la defensa y representación de la ciudadana DIANA CAROLINA TORRES JIMENEZ, culminando la misma con una sentencia a favor, ver copias certificadas anexas
Que posteriormente en fecha 19/06/2012, presentó escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la empresa GRUPO TOTAL 99. anexo C.-
Que en las fechas 10/10/2012, 18/10/2012, y 12/11/2012, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y en fecha 12/06/2012, todo ello en razón del incumplimiento voluntario por parte de la empresa anexo marcado D.-
En fecha 29/11/2012, fue practicada la ejecución forzosa de la decisión del Amparo Constitucional.-
Que el día 06/12/2012, fue la fecha fijada por el patrono para que tuviera lugar el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales siendo incumplida por la empresa.-
Que en varias oportunidades se trasladó a la mencionada empresa para que diera cumplimiento sentencia y en fecha 22/12/2012, se trasladó a la ciudad de Caracas en la sede central, anexos B.-
Que en fecha 07/01/2013, introdujo un escrito ante la URDD, dirigido al Tribunal conocedor de la causa, solicitando copias de las actuaciones del expediente. anexo E.-
Que en fecha 15/01/2013, introdujo un escrito ante la URDD, dirigido al Tribunal conocedor de la causa, solicitando copias de las actuaciones del expediente. anexo F.-
Que en fecha 07/02/2014, la ciudadana DIANA CAROLINA TORRES JIMENEZ, debidamente asistida por su persona interpuso demanda por cobro de obligaciones laborales en contra de la EMPRESA MERCANTIL GRUPO TOTAL 99 C.A, ANEXO B.-
En fecha 21/02/2014, introdujo poder apud acta otorgado por la ciudadana DIANA CAROLINA TORRES JIMENEZ, como consta ANEXO B.-
Que en fecha 13/03/2013, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar; en la causa FP02-L-2013-58, donde asistió a su cliente la ciudadana DIANA CAROLINA TORRES JIMENEZ, consignó en el mismo acto escrito de promoción pruebas, marcado "B", dejando constancia el tribunal conocedor de la causa de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual el Tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos, siendo publicada la sentencia en fecha 20/03/2013, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES Y SALARIOS CAIDOS.-

Que en fecha 02/04/2013, introdujo escrito dirigido al Tribunal de la causa, con el objeto que realizaran la experticia marcado con la letra "B".-
En fecha 24/05/2013, introdujo diligencia solicitando la ejecución de la sentencia.-
En fecha 05/06/2013, introdujo diligencia solicitando la ejecución forzosa de la sentencia.-
En fecha 11/06/2013, introdujo diligencia solicitando la fijación de fecha y hora para que tuviera lugar la ejecución forzosa.-
Que en fecha 13/06/2013, las partes consignaron escrito de CONVENIMIENTO por un monto total de Bs. 48.647,41.
CAPITULO II
Alega de la JURISPRUDENCIA DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL EN MATERIA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, cursan a los folios 07 , 08 y 09.-

CAPITULO III
DE LA ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Que por todas las situaciones de hechos y de derecho de acuerdo al criterio jurisprudencial recogido y por cuanto le asiste el derecho a cobrar emolumentos es decir Estimar e Intimar sus Honorarios profesionales por la actuaciones judicial realizada en la causa FP02-L-2011-0000160, la cual ejerció de la manera mas diligente a decir de la actora, desde la pre.constitución de los elementos probatorios necesarios , hasta la Homologación de la referida Transacción.-
Que estima su demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.500,oo). Discriminado en los folios 09, 10, 11.-
Que acompaña en el escrito marcado "B".

CAPITULO IV
DE LA INTIMACION Y SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
Que en razón de tal Estimación de Honorarios Profesionales, es que procede a demandar POR INTIMACION AL PAGO la cantidad de Bs. 77.500,oo a la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99 C.A.-
En virtud de las circunstancia de hecho y de derecho, es por lo que de igual forma demanda los intereses compensatorios y de Mora, solicitó la indexación monetaria.-
Solicitó la medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles, créditos y cantidades de dinero que sean propiedad, de la demandada.-

CAPITULO V
EL DERECHO
Fundamenta su demanda en los artículos 22 y 23 de la ley de abogados, en concordancia con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/11/2005.-
CAPITULO VI
PETITORIO

Que demanda a la empresa GRUPO TOTAL 99, por la cantidad de Bs. 77.500.-
Se admitió la demanda en fecha 08 de Julio de 2014, una vez intimada el demandado en fecha 08-07-14, se aperturó el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandad en fecha 31-07-14 consigna escrito de oposición a la Intimación de Honorarios Profesionales.

MOTIVA


Analizadas las actuaciones actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
Ha sido criterio reiterado de la doctrina y la Jurisprudencia patria, que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales por parte del abogado, el proceso debe ser tramitado en dos etapas a saber:
En cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
"…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso:
Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

En el presente asunto se desprende el escrito presentado por la Abogada MARIA VELAZQUEZ donde procede a estimar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas como apoderada judicial de la ciudadana Diana Carolina Torres parte demandante en el Juicio de cobro de prestaciones sociales contra la empresa Grupo Total 99 C.A , y pide al Tribunal se intime a la mencionada empresa para que proceda a pagarle la suma de SETENTA Y MIL BOLIVARES (Bs. 77.500,00) por concepto de sus Honorarios Profesionales especificados en dicho escrito, lo cual fundamenta en el hecho de que la demandante en la causa laboral contrato sus servicios profesionales, en principio como abogado asistente, y posteriormente otorgo poder a su persona, llevando dicha causa defendiendo los derechos e intereses de su cliente, hasta que la misma fue decidida. A tales efectos realizo actuaciones en la mencionada causa sin que haya recibido el pago por los servicios prestados por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizada en el referido juicio que como fundamentos de derecho invoca los Artículos 22 de la Ley de Abogados.
En relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los Abogados, para obtener el pago correspondientes a los servicios jurídicos que presten dentro de los procesos judiciales, caben observar dos situaciones diferentes, a saber: a) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en juicio; y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago las costas a la parte vencida.
En el primer caso, como lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, el abogado no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa, porque hasta ese momento la relación profesional sólo tiene lugar entre la parte y su abogado y la contraparte no sólo no tiene intervención alguna en esa relación, sino mucho menos interés procesal, porque no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte.
En el segundo caso, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa, entra en juego el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley. En efecto el artículo 23 de la Ley de Abogados expresa:
"Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley".
A su vez el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
"A los efectos del artículo 23 de la ley se entenderá por obligado la parte condenada en costas".
Así mismo, lo anterior es contrario a los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, púes cabe destacar que la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0089, de fecha 13 de Marzo del 2003, estableció lo siguiente: OMISIS…
En el último de los supuestos- el juicio ha quedado definitivamente firme- a igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía , si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados "La reclamación que surja en juicio contencioso", en cuanto al sentido de la preposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

La interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso, no puede conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, en caso de la no condenatoria en costas, o ante cualquier otra eventualidad puede el Abogado intimar honorarios a su cliente por la labor ejercida.
En este sentido y atendiendo al anterior criterio es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales; Sin embargo de atenderse las disposiciones legales y a los criterios jurisprudenciales de modo de encuadrar su pretensión en razón de las condiciones en que se encuentre. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines… (omisis)

…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa…"
De lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la Sala se refiere al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado a la persona que lo contrató para que lo asistiera y lo representará en un juicio determinado, por lo que debe concluirse que no habiéndose condenado en costas en ninguna de las causas señaladas por la abogada intimante, por haberse homologado la causa laboral debe solicitar el pago de sus honorarios profesionales a quien la contrató y no a la contraparte, por cuanto sus derecho solo lo puede satisfacer su cliente, muy a pesar de señalar en su escrito que fue acordado con el representante de la empresa demandada en ocasión al juicio laboral que sería la empresa que pagara sus honorarios, sin embargo nada de eso quedó plasmado en el acuerdo que se celebró ante el tribunal laboral y que dio lugar a la homologación de la causa.

En virtud a lo anteriormente expuesto este Tribunal conforme al articulo 22 de la Ley de Abogados, insta a la parte actora en intimación de honorarios profesionales, a instaurar la demanda de cobro de honorarios profesionales en contra de su cliente . Así se decide
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuesta este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara que la abogada MARIA VELAZQUEZ NO TIENE DERECHO AL COBRO DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES A LA EMPRESA GRUPO TOTAL 99 C.A
Líbrese boleta de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
la Juez ,

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria

Abg. Loysi Merida Amato.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 A.M
La Secretaria

Abg. Loysi Merida Amato
MEF/Lm/paquirma.-