REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, Quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : FP02-V-2013-000678
Nº DE RESOLUCIÒN: PJ0242013000244

PARTE ACTORA: ciudadano IGNACIO PADRINO venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.504.412, debidamente asistida por el abogado MANUEL ALONSO SANCHEZ HUTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.148.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS CUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.6021.005, debidamente representada por el ciudadano OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, abogado de ejercicio, inscrito en el I.PS.A, bajo 84.124

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por auto de fecha 08/07/2013, se admite el presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato, mediante libelo de demanda y recaudos que acompañan a la misma presentados por los abogados MANUEL ALONSO SANCHEZ HUTH Y ALBERTO CAYETANO ROJAS y JESUS ANDRES DURAN ROMERO, inscrito en el I.PSA, bajo los Nos 192.148, 6.697, y 181.060, respectivamente, quienes asisten a la ciudadano IGNACIO PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.555.445, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS CUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.6021.005, debidamente representada por el ciudadano OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, abogado de ejercicio, inscrito en el I.PS.A, bajo 84.124, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 17/07/2013, el alguacil dio cuenta a la Jueza de no haber logrado la citación de la parte demandada.-
En fecha 09/01/2014, el tribunal dicta auto donde ordena libra un cartel único de citación a la parte demandada de conformidad al artículo 174 del código de Procedimiento Civil.-
Corre inserta al folio 71, del presente expediente, escrito donde el apoderado Judicial de la demandada, abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscrito en el I.SP.A, bajo el Nº 84.124, cuya representación se evidencia del instrumento Poder en original que riela al folio 66, del presente expediente, en lugar de contestar la demanda promueve cuestiones previas, conforme el artículo 346 ordinal 6, juntamente con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se la siguiente manera:
Propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en todo caso esto se refiere específicamente por no acompañar el actor los instrumentos en que se fundamenta su pretensión junto con el libelo de de demanda, como lo argumentado, por cuanto el apoderado judicial afirma que en la demanda se observa de las actas que conforman el expediente que en fecha 31/05/2013, el ciudadano Ignacio Padrino, asistido por el abogado Manuel Alonso Sánchez Huth, interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato presentando como documento fundamental de su demanda, copia simple de lo que parece ser un documento privado simple, el cual cursa al folio 7, de los autos, el cual impugna en este acto de conformidad al artículo 444 Eisdem.-
Entendiéndose de seguida abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora no subsano la cuestión previa interpuesta

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Del estudio del libelo de la demanda se observa que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con la demandada sobre el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: spark, Color: Plata, Placa: DCG58H, Año.2007, Serial Motor: 77V310294; Tal como consta de instrumento en copia simple acompaña marcada "A"
Por su parte la demandada Impugna dicho documento de conformidad a lo señalado en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil y opone la cuestión previa establecida en el articulo 346.6 y 340.6 ejusdem juntamente con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a las partes a producir junto con su demanda los documentos fundamentales de la misma, de lo que se infiere de que de no presentar el actor el documento fundamental de la demanda estaría incurriendo en una de las causales de inadmisibilidad como lo es, que la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley…el demandante acompaña como documento fundamental de su demanda, en copia simple, lo que supuestamente es un documento privado simple ( el cual como ya se expreso, nunca ha sido firmado ni suscrito por la demandada), es decir ,no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, por lo que en atención al contenido del articulo 429 ejusdem dicho documento fundamental debe tenerse como no presentado, dado que no cumple con las exigencias legales para su representación en este proceso. En tal sentido se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, específicamente por no acompañar el actor los instrumentos en que se fundamenta su pretensión junto con el libelo de demanda.
En el caso de estudio se observa claramente que el demandante ha incumplido con la formalidad de señalar en su libelo, los requisitos de la demanda señalados en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6°.-…….Ahora bien esa falta de señalamiento en el libelo de los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código, constituye en opinión de quien decide el incumplimiento de una formalidad útil y esencial en el Proceso, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución.- dando cumplimiento a lo señalado en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando claro al demandado de donde deriva la acción que se propone en su contra, siendo las cuestiones previas las que tienen por objeto depurar el proceso, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente, así como también el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del Articulo 49 de la Constitución, y Así se decide.- Por los razonamientos antes expuestos… se declara con lugar la cuestión previa señalada en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir la parte actora con los requisitos exigidos en el articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Vigente y en consecuencia ordena a la parte demandante IGNACIO PADRINO subsanar los defectos y omisiones señalados en la oposición de la cuestión previa relativa a la falta de presentación del documento fundamental, es decir el documento original del que deriva la obligación que pretende sea cumplida, de conformidad a lo indicado en el articulo 354 del Código de procedimiento Civil.-

DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el articulo 346-6, del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que interpuso la parte demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS CUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.6021.005, debidamente representada por el ciudadano OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, abogado de ejercicio, inscrito en el I.PS.A, bajo 84.124

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes. Librese boletas
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA ,
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO

LA SECRETARIA

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.-

ASUNTO : FP02-V-2013-000678
N° de Resolución: PJ0242014000244