REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, diecisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : FP02-S-2014-001766
N° de Resolución :PJ0242014000246
La presente trata de Solicitud de PRESCRIPCION Y EXTINCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, solicitada el ciudadano CARLOS ALEJANDRO SIMONOVIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.333, debidamente asistido por los ciudadanos SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES y MAURIO GAMBOA, abogados en ejercicios, inscritos en el I.PS.A, bajo los Nos, 49.865 y 119.726, sobre un inmueble ubicado en la prolongación del Paseo Meneses de Ciudad Bolívar por haber transcurrido desde el año 14/06/1944 hasta la fecha 29/04/2014, setenta (70) años que se constituyó hipoteca mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 14/06/1944, bajo el Nº 132, folio 228 al 240, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1944.-luego de atribuida la competencia a este Tribunal para el conocimiento de la presente causa de conformidad a la sentencia emitida por el Juzgado Superior civil, Mercantil, Bancario y de Transito, de esta circunscripción judicial en fecha 26-09-2014, en razón de la cuantía y de conformidad a lo establecido en el articulo 690 de nuestro ordenamiento adjetivo civil; y en el entendido que se trata de un procedimiento contencioso; Este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general los supuestos de inadmisibilidad, manifestada en el poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las bunas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de ejecución de hipoteca. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico.
A este respecto debe puntualizarse, que así como el acreedor para obtener el remate de la cosa hipotecada debe proceder en sede contenciosa lo mismo es aplicable para el deudor que se dice liberado de la obligación por el transcurso del tiempo, esto es que debe presentar, en el caso del deudor, la copia certificada del documento registrado constitutivo de la hipoteca y la certificación de gravamen expedida por el registrador, a fin de verificar sus alegatos e invocar como sujeto pasivo al acreedor hipotecario para que el mismo tenga derecho a la defensa y al debido proceso, pensar lo contrario se violaría directamente el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional y además el 26 y 257 ejusdem. Desprendiéndose de la revisión de los anexos acompañados a la presente solicitud , copia certificada del documento de constitución de hipoteca y declaración sucesoral, sin que se demande a nadie con interés en sostener como sujeto pasivo en un proceso contencioso, lo que evidentemente no puede ser discutido en un procedimiento de jurisdicción voluntaria; Así mismo debe considerarse lo señalado en el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejándose claro que este procedimiento debe ser ventilado por medio de demanda a los fines de resguardar los derechos que existieren y tuvieren el acreedor o sus sucesores, tal sea el caso, esto a los fines de garantizar el debido proceso enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la extinción de garantías hipotecarias pueden lesionar el derecho subjetivo del acreedor hipotecario o sus herederos lo cual sería su derecho de ejecutar la cosa gravada para satisfacer su crédito, accesando a la vía contenciosa a los fines de plantear el procedimiento respectivo que logre el remate de la cosa hipotecada, así mismo el deudor o sus herederos, que debe demostrar que ha sido liberado de su obligación en el transcurso del tiempo tal como lo establece el artículo 1907 del Código Civil las maneras de extinción de la hipoteca, así como también el artículo 1908, por otra parte el articulo 691 del articulo 691 del Código de Procedimiento civil " La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo"; Instrumentos éstos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario, ante la forma como ha sido planteada la pretensión en la presente causa no queda duda de conformidad a las normas citadas debe impretermitiblemente declararse INADMISIBLE el presente asunto. Así se decide.-
Por todas las razones expuesta este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara Inadmisible la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
la Juez ,
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.-
El Secretario, Acc
Abg. Orlando Palacio.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11: 15 A.M)
El Secretario, Acc
Abg. Orlando Palacio.-
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