REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-002515
RESOLUCIÓN N°. PJ0242014000247
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto del 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ALEXIS DIVIANA MUJICA FRANCHESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.009.073., y de este domicilio, actuando en nombre propio en su condición de viuda del De Cujus JOSE LUIS MENDOZA ASCANIO, como consta de anexo marcado "B"; representada judicialmente por el Abogado en libre ejercicio JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 93.423. y de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial como consta de instrumento poder acompañado a la presente solicitud, en la cual se alega:
Que en fecha 13 de marzo del 2013, falleció ab-intestato su legítimo cónyuge ciudadano JOSE LUIS MENDOZA ASCANIO, quien fuera venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.887.358., TSU en Informática, de este domicilio, a consecuencia de: FIBRILACION VENTRICULAR, ISQUEMIA VENTRICULAR, INSUFICIENCIA CARDIACA IZQUIERDA, SINDROME CORONARIO AGUDO, según consta de ACTA DE DEFUNCIÓN acompañada a la presente solicitud, marcada "A".
Que la solicitante en su carácter de viuda, arriba identificada es la única y universal heredera del De Cujus antes mencionado, y al efecto consigna sus respectiva Acta de Matrimonio Civil y copias de sus cédulas de identidad.
Que fundamentan la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2014, fue dictado despacho saneador instando a la solicitante a aclarar la situación de los tres (03) hijos de nombres: MARIA JOSE, JOSE LUIS (mayores de edad) y ANTONIO JOSE (menores de edad), los cuales aparecen mencionados en el acta de defunción acompañada marcada "A", y los mismos no fueron incluidos en el escrito libelar.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARVELIS LOPEZ LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.487, y de este domicilio, en su carácter de co-apoderada judicial de la solicitante, supra identificada, mediante la cual subsanó el despacho saneador dictado por este Tribunal, en fecha 17 de septiembre de 2014.
En fecha 25 de septiembre de 2014 fue admitida la presente solicitud, ordenándose publicar edicto en un diario de la localidad.
En fecha 01 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio MARVELIS LOPEZ LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.487, y de este domicilio, en su carácter de co-apoderada judicial de la solicitante, ya identificada, consignó mediante diligencia, el edicto publicado en el diario "El Expreso" el día miércoles 01 de octubre de 2014.
En fecha 02 de octubre del 2014 el Tribunal deja constancia de la consignación del edicto librado en la presente causa, y ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 15 de octubre del 2014, comparece la ciudadana MARIA JOSE MENDOZA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.623.183, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.018, y de este domicilio, y consignó escrito mediante la cual hizo formal OPOSICION a la presente Solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos, "vista la declaración de únicos y universales herederos interpuesta por la ciudadana ALEXIS MUJICA FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.099.073, donde cuya petición es declarada única y universal heredera por el carácter que supuestamente tiene, como esposa de su difunto padre JOSE LUIS MENDOZA, estando dentro de la oportunidad procesal para hacer oposición en la presente solicitud, lo hace basada en los siguientes términos:
Que es el caso que por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito del Niño, Niña y Adolescente, cursa expediente Nº FP02-V-2013-000443, en el cual consigna en este acto en copia certificada marcada "A" contentiva de Tacha de Documento por vía principal, es decir, es está tachando el documento (Acta de Matrimonio) por el cual hoy se basa la solicitante para ser declarada única y universal heredera, lo que constituye una cuestión prejudicial para ser declarada en tal sentido en la presente solicitud, por cuanto dicho documento se encuentra condicionado a la resulta del referido procedimiento por Tacha de Documento Público por vía principal.
Que en el mismo orden de ideas la hoy acá solicitante introdujo la misma solicitud por Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Tribunal de Sustanciación y Mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, cuya nomenclatura es FP02-J-2013-000221, el cual espera por la decisión en tal sentido le parece inoficioso la presente solicitud sin haber terminado la que encuentra en el Tribunal de Protección, pudiendo llevar a contradicciones en cuanto a la decisión que pudiera llevar este Juzgado y el Tribunal de Protección".
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA:
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario de las denominadas "Justificaciones para Perpetua Memoria" establecida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE "UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: "En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa."
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: "(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, como toda solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por solicitud de Únicos y Universales Herederos fue incoado por la ciudadana ALEXIS DIVIANA MUJICA FRANCHESCHI, actuando en nombre propio y beneficio, en su condición de viuda del De Cujus JOSE LUIS MENDOZA ASCANIO, ambos arriba identificados.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte días del mes Octubre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. ORLANDO PALACIO.
MEF/Op/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2014-002515
RESOLUCION:
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