REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de octubre de 2.014.
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-0003046
Número de Resolución: PJ02420140000248
SOLICITANTES: MARQUEZ GARCIA MARIAN ARACELYS y PEREZ VELASQUEZ GILBERTO ARMANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.828.704. y V- 16.498.729., respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 211.180, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Vista la presente solicitud de Separación de Cuerpos, y los anexos que la acompañan, interpuesta por los ciudadanos MARQUEZ GARCIA MARIAN ARACELYS y PEREZ VELASQUEZ GILBERTO ARMANDO, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio LILIANA GONZALEZ, también identificada; por medio de la cual solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, y luego disuelto el vinculo matrimonial contraído por los solicitantes en fecha 04 de marzo de 2.010, según consta de anexo contentivo de Acta de Matrimonio Civil Número Veinticuatro (Nº 24), folio del 47 y 48, Tomo 1, libro 1 del Registro de Matrimonios llevado durante el año 2.010, por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, fundamentando la misma en lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, al respecto este Tribunal observa, que:
Luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que durante la relación conyugal fue procreada UNA (1) hija de nombre: "GILIANNYS MARIAN PEREZ MARQUEZ", y de la partida de nacimiento de la misma se desprende que cuentan actualmente con cuatro (4) años de edad.-
ahora bien ajustándonos a la norma que rige la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, literal g), por ser ésta una Ley especialísima que ampara y protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes, corresponde conocer de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, a los Tribunales de Protección de de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en razón de la materia.- En consecuencia, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, a fin de que conozca de la presente causa un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en original y por medio de oficio, al Juzgado competente.- ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del Año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
EL SECRETARIO.
ABG. ORLANDO PALACIO.
En esta misma se registró y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO PALACIO
MEF/Op/ paquirma
ASUNTO: FP02-S-2014-0003046
RESOLUCION Nº: PJ02420140000248
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