REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
204º y 155º
Ciudad Bolívar 28 de Octubre de 2014

ASUNTO: FP02-S-2014-00002329
RESOLUCIÓN N° PJ024201400252

Con fecha 18 de Julio de 2.014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MANUEL ALBERTO GONZALEZ GOMEZ y YOAISA TRINIDAD ANTEQUERA MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.979.932 y V-8.860.842, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio WILFREDO VELASQUEZ ALACAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.072 y de este domicilio, cursante a los folios uno (01) al dos (02). El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 06 de Diciembre de 1977, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 854, del correspondiente Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 1977, que acompañaron a la presente solicitud, marcada "A", y cursante al folio Cinco (05).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon Dos (2) hijos, de nombres YULIAN DANIEL GONZALEZ ANTEQUERA Y JOHANNA VANESSA GONZALEZ ANTEQUERA. Mayores de edad, como consta a las acta de nacimiento consignadas a la presente solicitud marcada "C" y "D". Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal..
Que desde el día 15 del mes de Marzo del año 1981, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 30 de Julio de 2014,, el Tribunal libra auto donde exhortó a los solicitantes que señalen al Tribunal cual fue su último domicilio conyugal.-
En fecha 07-08-2014, el ciudadano MANUEL ALBERTO GONZALEZ, mediante diligencia señala que su último domicilio, fue ubicado en: La Sabanita Calle Las Marias, Casa Números 12 Parroquia la Sabanita Ciudad Bolívar.-
En fecha 16-09-2014., se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado Boleta. El Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 24 de Septiembre de 2014, la cual fue debidamente firmada por la representación fiscal; y en fecha 30 de Septiembre de 2.014, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud, por lo que este Tribunal acuerda proceder a sentenciar la misma.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MANUEL ALBERTO GONZALEZ GOMEZ y YOAISA TRINIDAD ANTEQUERA MEDINA, por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 06 de Diciembre de 1977, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014)).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. El Secretario

Abg. Orlando Palacio
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
El Secretario

Abg. Orlando Palacio.



MEF/Op/paquirma