REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de Septiembre de 2014
204º y 155º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000263
ASUNTO: FP02-S-2014-002549

Revisado como ha sido el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS que antecede, presentado por el abogado JULIAN JOSE ARRIOJAS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.333.539, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.978, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FIONA BRUIJS, y el ciudadano GREGORY ANTONIO FRIAS CAMINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.381.778 y de este domicilio, asistido por la abogada ALEXANDRA ARISTEGUIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.614, de este domicilio, este tribunal observa:

Que en fecha 18 de Septiembre de 2014, se le dio entrada al presente asunto y se insto a los solicitantes a señalar, en un lapso de Cinco (05) días de despacho, cual fue su último domicilio conyugal, en virtud de no haberlo señalado en su libelo de demanda, concediéndoles un lapso de Cinco días de despacho siguientes a la fecha de haber sido publicado el auto, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, puesto que en materia de orden publico es necesaria la intervención de un Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia como parte de buena fe de los actos y de las buenas costumbres ni sea contrario a derecho. Esto a los fines de que dieran cumplimiento a lo dictaminado por este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Art.140.- “Los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal.”

Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común (omissis)”. (negrillas subrayado añadidos).

Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone, que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en el caso que nos ocupa, se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público, en virtud que no cumplieron con la carga que prevé el artículo 140-A del Código Civil, en lo referente al ultimo domicilio conyugal se refiere, por cuanto solo compareció uno de los solicitantes a subsanar la omisión cometida, siendo que se trata una solicitud de muto y común acuerdo.

De lo anterior se desprende que, el legislador ha sido enfático al ordenar el establecimiento del domicilio conyugal por parte de los cónyuges en la relación matrimonial, lo cual del contenido del libelo se desprende que los solicitantes omitieron manifestar, en el lapso establecido por el tribunal, debido a que se trata de una solicitud de mutuo y común acuerdo, para lo que ambos cónyuges deben comparecer a realizar cualquier diligencia en la que se le solicite a ambos subsanar cualquier omisión e incluso de realizar cualquier tipo de manifestación. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por el abogado JULIAN JOSE ARRIOJAS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.333.539, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.978, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FIONA BRUIJS, y el ciudadano GREGORY ANTONIO FRIAS CAMINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.381.778 y de este domicilio, asistido por la abogada ALEXANDRA ARISTEGUIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.614, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 140, 140-A y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Se acuerda devolver los originales insertos en el presente asunto. Dese por terminado en el sistema Juris2000 y ordénese su archivo definitivo para su mejor resguardo mediante auto de egreso.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar a los doce días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria Temp.,


Abg. ANA LUISA MARES P.

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.). Conste.

La Secretaria Temp.,


Abg. ANA LUISA MARES P.

P/p EJJPR