REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintinueve de Octubre de Dos Mil Catorce
204° y 155°
RESOLUCION Nº: PJ0252014000297
ASUNTO: FP02-V-2014-00637

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 2 de mayo de 1983, anotado bajo el N| 22 folios 87 al folio 92 vto., Libro de Registro de Comercio N°: 197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON ANDARCIA FEBRES, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 49.865.

PARTE DEMANDADA: MARINA LA MAGIA DE LAS UÑAS, C.A (FIADORA MARINA JOSEFINA FREITES LEDEZMA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 11 de marzo de 2006, anotada bajo el N| 79, Tomo 7-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y VANESSA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.138,227.330 y 132.384, respectivamente tal como consta de Poder Apud-Acta que riela al folio 50 de esta causa.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (JUICIO ORAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

ANTECEDENTES
La presente acción dimana de demanda de desalojo de local comercial incoada por la empresa Inversiones Esequibo, C.A contra la Empresa Marina la Magia de las Uñas, C.A.
El fecha 14 de octubre de 2014, los apoderados judiciales de la demandada, abogados en ejercicios JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y VANESSA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.138,227.330 y 132.384, respectivamente, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso CUESTIONES PREVIAS de conformidad con los artículos 340 y 866 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, del referido escrito se evidencia que el demandado invocó la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el demandante no dio cumplimiento al señalamiento de los linderos del Inmueble objeto de la relación arrendaticia, indica lo siguiente:

4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuese semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;


Manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda donde interpuso la Cuestión Previa…(…) que la parte actora se limito a indicar que el inmueble objeto de la relación arrendaticia es de su propiedad, sin anexar copia de dicho instrumento. Así mismo, se puede evidenciar que la parte demandante se limito a indicar, a los efectos de su individualización que el mismo se encuentra distinguido con el numero P1-36 y que forma parte del centro comercial Abboud Center, con un área aproximada de Veinticinco Metros Cuadrados con Noventa y tres Decímetros Cuadrados (25,93 mts2).

Por su parte el accionante en fecha 20 de octubre de 2014, presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, en la cual alegó:

“Que contradice expresamente la existencia de defecto de forma alguna en el escrito de demanda, ya que en lo que respecta al objeto de la pretensión esta plenamente determinado, toda vez que se indico que el inmueble que se acciona por desalojo es un local destinado a uso comercial, distinguido con el numero P1-36, que forma parte del centro comercial Abboud Center”, que se encuentra ubicado entre las calles Paseo Orinoco y Venezuela, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de veinticinco metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (25,93 mts 2)”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada opone la cuestión previa de defecto de forma a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, es decir, por no indicar los linderos del inmueble objeto de la relación arrendaticia.

Por una parte el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble.

Por otra, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 417 proferida en fecha 12 de noviembre de 2002 (Exp. 01-245, G. Dermesropian contra White Banana Cream C.A y otro), Magistrado Ponente Franklin Arriechi, estableció lo siguiente:

(…) Por tanto, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue. En este caso particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento de contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento”.

No comparte plenamente este Juzgador el criterio sostenido por la mencionada Sala, sin que ello signifique que se esté en contravención de la disposición contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, es cierto que el objeto de la pretensión, en el presente caso, es el Desalojo de Local Comercial por incumplimiento de la arrendataria por falta de pago en los cánones de arrendamiento, sin embargo, no debe soslayarse el hecho que, además el desalojo, la entrega o devolución del inmueble constituye también una pretensión de la parte actora, como pretensión es la reclamación del pago de los cánones que dice ha dejado de cancelar la arrendataria.

En efecto, el que se declare el Desalojo del Inmueble dado en arrendamiento sin que lleve consigo la condena en la entrega del inmueble al arrendador, haría ilusoria el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional, pues la declaratoria del buen derecho del arrendador no quedaría en más que en una declaratoria meramente formal sin que pueda obtener la devolución del inmueble, no obstante el incumplimiento por parte del arrendatario.

Tan pretensión de Desalojo como lo es la solicitud de entrega o devolución del bien arrendado y el pago de los cánones insolutos, lo que conlleva a que si se pretende la devolución de un inmueble debe necesariamente identificarse en el libelo de demanda, como lo exige el citado artículo 340, pues, de otro modo, el Juez estaría en la imposibilidad de ordenar su entrega al no estar identificado en el libelo.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal considera que lo que sí es innecesario es el señalamiento de los linderos del local comercial arrendado, pues si está plenamente identificado tanto en el contrato de arrendamiento como en el escrito de demanda, exigir la descripción de tales linderos constituiría un formalismo no esencial para el logro de la justicia y de la tutela judicial efectiva.

Dicho esto se observa que tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo de demanda, se identifica plenamente el inmueble arrendado como un local comercial, propiedad de la actora, distinguido con el Nº P1-36, que forma parte del Centro Comercial Abboud Center, que se encuentra ubicado entre las Calles Paseo Orinoco y Venezuela, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar; el cual tiene un área aproximada de veinticinco metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (25,93 mts2), cuya descripción admite como cierta la parte demandada en el escrito de contestación, al manifestar,

“ se admite como único hecho cierto que entre la actora y nuestras representadas existe una relación arrendaticia, la cual tiene como objeto el local comercial al cual se hace mención en la demanda, y que la misma comenzó a regir el 01 de junio del año 2006”,

Esto es, que ambas partes tienen pleno conocimiento de la descripción y ubicación del inmueble (local comercial) cuyo desalojo pretende la parte actora y en el cual la parte demandada reconoce que ocupa como arrendataria y ejerce una actividad comercial.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo de inmueble está plenamente identificado y determinado, por lo cual considera este Tribunal que la parte actora no infringió la disposición establecida el artículo 340, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA presentada por la parte demandada de autos.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria.

Abg. Emilia Caminero Sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.). Conste.-
La Secretaria.

Abg. Emilia Caminero Sambrano