REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

RESOLUCION Nº : PJ0252014000300
ASUNTO: FP02-V-2014-001128

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 14 de Octubre de 2014, por efectos de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN VILLAREAL GUZMAN, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-25.679.927, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.575 y de este domicilio, en contra del ciudadano EDUARDO KOUEFATI DOUMAT, venezolano, mayor de estad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.192.909, de este domicilio, respectivamente.

Ahora bien, este tribunal pasa a realizar el análisis correspondiente de la presente causa, y observa:

Alega la accionante que es legitima propietaria de un local comercial, constituido por un kiosco de comida rápida, ubicado en el Callejón San Martín con Avenida 17 de Diciembre, Barrio Negro Primero, Parroquia Catedral de esta Ciudad, enclavado en una parcela de terreno de propiedad municipal, con una superficie aproximada SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 68.00mts2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos del aeropuerto tomas de Heres con 17 metros; SUR: Callejón San Martín con Avenida 17 de Diciembre con 17 metros; ESTE: Kiosko La Fogata Express con 4 metros; y OESTE: Kiosko Sabor Combinado con 4 metros.

Que en el mencionado local comercial se encuentra utilizado como kiosco de comida rápida con la denominación EL ARABITO EXPRESS, por el ciudadano EDUARDO KOUEFATI DOUMAT, derivado de un contrato verbal de arrendamiento celebrado en fecha 28 de diciembre del 2012.

Que el ciudadano EDUARDO KOUEFATI DOUMAT, desconoció la relación arrendaticia celebrada, unilateralmente dejando de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio del año 2013, quedando insolvente y sin darle ningún tipo de uso al inmueble antes mencionado, y sin lograr ningun tipo de comunicación con el arrendatario del inmueble ni a través de su abogado.

Que de conformidad con los artículos 20 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial afirma que una vez finalizada la relación arrendaticia el arrendatario debe hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en las que la recibió y que si el arrendatario dejase de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos el arrendador puede solicitar el desalojo.

Que el ciudadano EDUARDO KOUEFATI DOUMAT, no cumplió con el convenio acordado con la accionante y no cancelo los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE.

Que todo intento en llegar a un acuerdo amigable han sido infructuosos a pesar de las innumerables solicitudes realizadas por la accionante para la desocupación voluntaria, y se niega a desocupar el inmueble permaneciendo el local cerrado, alegando que no le llega agua por las tuberias lo que le impide realizar su trabajo. Es por ello que se ha decido demandar la resolución del contrato de arrendamiento al ciudadano EDUARDO KOUEFATI DOUMAT.

Fundamenta su acción en los artículos 548, 1599 y 1611 del Código Civil y 680 del Código de Procedimiento Civil, estimando su acción en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.750,00), lo supuestamente equivale a 250 Unidades Tributarias.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN VILLAREAL GUZMAN, se observa que la accionante no afirma cual pretensión desea accionar con claridad, por cuanto demanda la resolución del contrato de arrendamiento, demanda el desalojo y a su vez demanda la acción reivindicatoria, donde tales pedimentos se encuentran fundamentados en los artículos 548, 1599 y 1611 del Código Civil y 680 del Código de Procedimiento Civil.
Las normas fundamentadas por la accionante señalan expresamente lo siguiente:

Articulo 548 C.C. “El Propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Articulo 1599 C.C. “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”

Articulo 1611 C.C. “Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de precios rústicos, tendrán la aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente.”

Articulo 680 C.P.C. “Siempre que haya que recusarse un experto, deberá proponerse la recusación dentro de los tres días después de su aceptación.”

De las normas antes señaladas, fundamentadas por la parte actora para sustentar su acción, se desprende que no existe relación entre los fundamentos de derecho, por cuanto el artículo 548 del Código Civil versa sobre las demandas de acción reivindicatorias, el articulo 1599 del Código Civil se refiere a los contratos a tiempo determinado, el articulo 1611 del Código Civil trata acerca de los contratos de arrendamiento de vivienda y el articulo 680 del Código de Procedimiento Civil dispone el procedimiento para la recusación de expertos, por lo que se evidencia claramente que no existe una relación de los hechos con los fundamentos de derecho claros y precisos.
Aunado a ello, nuestra norma adjetiva en su articulo 78, establece:

Articulo 78 C.P.C. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquel las cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

Del articulado anteriormente escrito, es importante destacar que los legisladores han sido muy enfáticos en las acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, por cuanto los procedimientos no son compatibles, y se pueda generar una gran discrepancia en los lapsos al momento de resolver la pretensión interpuesta. En el caso que nos ocupa, la acción que pretende la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN VILLAREAL GUZMAN, es la resolución del contrato celebrado verbalmente con el ciudadano EDUARDO KOUEFATI DOUMAT, solicitando igualmente el desalojo del inmueble y la acción reivindicatoria sobre el mismo, por lo que su pretensión principal es la resolución de un contrato verbal, y para poder demandar la resolución de un contrato de arrendamiento este debe ser a tiempo determinado y escrito, debido a que todos los contratos de arrendamiento verbales son a tiempo indeterminado; sumado a ello las acciones reivindicatorias se interponen cuando la persona es despojada del inmueble, afirmando que es dueño del bien, teniendo los requisitos fundamentales para ejercerla.-

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para negar la admisión de las pretensiones cuando exista contrariedad a alguna disposición expresa en la ley, y concatenando lo arriba señalado con lo referido al articulo 341 ejusdem, es imperativo negar la admisión de la presente acción debido a que la demandante no tiene claridad en cual acción ejercer, no fundamenta claramente su pretensión y no manifiesta correctamente los hechos concretos con la demanda ejercida. Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 340 ordinal 5 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN VILLAREAL GUZMAN, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-25.679.927, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.575. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dese por terminado el presente asunto en el sistema Juris2000 y ordénese su archivo definitivo para mejor resguardo, mediante auto de egreso. Todo esto una vez culminado el lapso de allanamiento del presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo la dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

P/P EJJPR