REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, ocho de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º
RESOLUCION N°: PJ0252014000270
ASUNTO: FP02-F-2009-000471
El día 19 de Noviembre de 2009, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos: WILMER ENRIQUE LUGO y MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.558.992 y V-8.884.172, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado WILMARY CAROLINA LUGO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 134.111, mediante la cual piden sea declarado la Disolución del Vinculo Matrimonial y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 31 de octubre de 1983, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 655, libro 7, tomo M1, folio 21 AL 24 emanada Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y llevados por ese despacho en el año 1983.
2.- Que decidieron separarse el 14 de mayo de 2003, en virtud de las constante discrepancias y desavenencias que hicieron imposible la vida en común.
3.- Que durante su unión matrimonial adquirieron bienes y ganancias, asimismo procrearon cuatro (04) hijos que en los actuales momentos son mayores de edad llamados: WILMER ENRIQUE, WILMARY CAROLINA, JOSE ALBERTO Y GENOVA JOSEFINA, tal como consta en las actas de nacimiento insertas en la presente solicitud.-
En fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal admitió la solicitud presentada y ordeno libra boleta de notificación al Fiscal Séptimo en materia de familia a los fines de que este emitiera opinión al respecto de tal solicitud de conformidad al tercer aparte del articulo 158-A del Código Civil.
Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 19 de julio de 2010, y consignado la boleta por el alguacil en fecha 22 de julio de 2010 .
Mediante diligencia en fecha 22 de julio de 2010, compareció la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo en materia de familia del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y expuso: “…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: WILMER ENRIQUE LUGO y MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ DE LUGO, ambos suficientes identificados en autos; y estando estando en la oportunidad legal para emitir la opinión correspondiente, observa esta Representación Fiscal, que las partes manifestaron que durante la unión matrimonial se procrearon cuatro (04) hijos que en la actualidad son mayores de edad. Sin embargo, no consignan partidas de nacimientos de los cuatro (049 hijos que hacen referencia. Solicito, se inste a las partes a consignar partida de nacimiento de los mencionados…”
En fecha 03 de febrero de 2012 el Juez de este Tribunal se avoco sobre la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2014, los ciudadanos WILMER ENRIQUE LUGO y MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ DE LUGO, consignaron las copias certificadas de la partida de nacimiento de sus cuatro (04) hijos.
En fecha 06 de junio del 2014, este Tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo en materia de familia del Ministerio Público, logrado su notificación el 17 de julio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2014, compareció la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo en materia de familia del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y expuso: “…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, relacionada con la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: WILMER ENRIQUE LUGO y MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ DE LUGO. En consecuencia este Representante Fiscal observa en la presente solicitud que las parte no especifican el lugar del último domicilio conyugal,
de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de sus estado”, en lo que respecta a los bienes adquiridos es menester hacer la salvedad de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y/o liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales es nula, por lo que, los cónyuges deberán esperar para tal fin la disolución del vinculo matrimonial, por lo que, mal podría el tribunal homologar el acuerdo expuesto en cuanto a este particular; por lo tanto esta Representación Fiscal, solicita a ese Despacho a su cargo, inste a las partes a especificar lugar del último domicilio conyugal…”
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos WILMER ENRIQUE LUGO y MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ DE LUGO, debidamente identificados en autos, subsanando e indicando su ultimo domicilio conyugal.
Habiendo sido notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 DE septiembre de 2014, y consignado la boleta por el alguacil en fecha 22 de septiembre de 2014.
El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la disolución del vínculo matrimonial hasta el momento de la sentencia.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la DIVORCIO 185-A que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos WILMER ENRIQUE LUGO y MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ DE LUGO por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 31 de octubre de 1983, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 655, libro 7, tomo M1, folio 21 AL 24 emanada Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y llevados por ese despacho en el año 1983.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de octubre del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.). Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares
|