REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, nueve de Octubre de dos mil catorce.
204º y 155º

RESOLUCION Nº: PJ0252014000276
ASUNTO: FP02-S-2014-002577

Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal sustanciara el procedimiento de titulo supletorio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:
En fecha 12-08-2014, la ciudadana ELIGIA DEL CARMER AZUAJE VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.866.017 y visado el documento por el abogado en libre ejercicio ARQUIMEDEZ LIZARDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.998, presenta ante la Unidad receptora de Documentos Civiles, solicitud de Titulo Supletorio sobre los derechos que tiene sobre una bienhechuria (vivienda) que esta construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en el Sector Brisas del Este I, calle Sucre, Cas Nº 65 de la Parroquia La Sabanita del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y, a los efectos de la distribución del sistema juris 2.000 le correspondió a este Juzgador sustanciar el procedimiento.
Que del contenido del escrito se desprende que los metros cuadrados fueron calculados en NOVENTA Y OCHO METROS CUDARADOS (98,00M2), los cuales no coinciden con los metros lineales que a decir del solicitante son los siguientes: NORTE: Familia Villasana, con ocho metros (8,00Mts); SUR: Sra Luisa Caraballo, con diez metros (10,00Mts); ESTE: Sr. Ricardo Piña, con doce metros (12,00Mts); y, OESTE: Calle Linea, con diez metros (10,00Mts). Ahora bien, realizando un simple cálculo matemático, dichas medidas dan como resultado ciento noventa y ocho metros (198,00 Mts2), lo cual no corresponde con el metraje calculado por el solicitante del Titulo Supletorio.
Que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables, en este orden de ideas el ordinal 4º del referido articulo, señala que las pretensiones deberán determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, en razón de ellos se desprende que la totalidad de los metros cuadrados del bien inmueble es de ciento noventa y ocho metros (198,00 Mts2), circunstancias estas que conllevan a este Juzgador a declarar la Inadmisión del procedimiento con aplicación de lo dispuesto en el artículo 341 del código adjetivo civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoado por la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN ASUAJE VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.866.017 y visado el documento por la abogada en libre ejercicio ARQUIMEDEZ LIZARDI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 159.998.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares