REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 17 de Octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: FP02-F-2010-000423
Resolución Nº PJ0262014000274
En fecha 23 de Noviembre de 2010, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: OMAR RAMON MARTÍNEZ y HERMINDA JOSEFINA GONZALEZ PRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.595.214 y V-4.980.254, debidamente asistidos por el ciudadano: LUIS PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.792, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 06 de Septiembre de 1.968, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 443, folio 208, Libro 5, Tomo M, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.968, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el perímetro de Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Heres en el estado Bolívar y desde el mes de Septiembre del año 1.997, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-F-2010-000423, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 15 de febrero de 2011
En fecha, 15 de febrero del año 2011, compareció la Abogado ENIRDA SEPULVEDA GONZALEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presento escrito señalando que los solicitantes no manifestaron si procrearon hijos durante la unión conyugal, y solicito se instará a las partes a señalar si procrearon hijos durante la unión conyugal, y en caso afirmativo, consignar copia certificada de las partidas de nacimiento y/o cédulas de identidad de los mismos, siendo subsanado por las partes en fecha 30-03-2011, se procedió a notificar nuevamente al Ministerio Público y en fecha 09 de agosto de 2013, compareció la abogada Yajaira Giannasttasio, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito señalando que las partes no especificaron el lugar del último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al tribunal se instará a las partes a especificar el último domicilio conyugal, a lo cual este tribunal dio cumplimiento instando a las parte mediante auto en fecha 18-09-2013, siendo subsanado por las partes en fecha 07-08-2014; y se procedió a notificar nuevamente al Ministerio Público, y en fecha 14 de Mayo del presente año, compareció la abogada Gloria de los Ángeles Moreno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Primer Circuito del Estado Bolívar y en colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: OMAR RAMON MARTÍNEZ y HERMINDA JOSEFINA GONZALEZ PRADA por antes la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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