REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

Visto el escrito presentado por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.104.852 y V- 8.100.163 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.103.250, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.166; désele entrada y asígnese el número correspondiente. Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones:-

Las presentes actuaciones consisten en la solicitud de reconocimiento de documento privado hecha por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, ya identificados; a los fines de que éste Tribunal cite a los ciudadanos MARIA ELSY DUGARTE DE RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.038.526 y V- 8.021.655 respectivamente, domiciliados en el sector La Lagunita, Aldea El Moral, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y reconozcan el contenido y la firma del documento privado inserto al folio dos (2) de las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos antes identificados dan en venta perfecta e irrevocable a los solicitantes, dos lotes de mejoras o bienhechurías radicadas sobre un lote de terreno nacional, ubicadas en el sector El Moral, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran especificadas en el documento privado cuyo reconocimiento se solicita.
Ahora bien, con el propósito de admitir o no la presente solicitud, es preciso señalar que en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.

Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:

Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le corresponde a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.

Por otra parte es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.

Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.

Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalar que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las parte al respecto.

En consecuencia, una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, ya identificados, fundamentan su solicitud en el artículo 1.363, y siguientes del Código Civil, que son las normas generales aplicables a los documentos privados, sin distinción del mecanismo o procedimiento para obtener su reconocimiento, no menos cierto es el hecho de que el caso bajo análisis no es una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación

Por otro lado, es importante señalar que en fecha dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) se recibió en éste Juzgado oficio OTNRTTU/CR-ME/ No. 0027, suscrito por el geógrafo YONNY A. CERRADA F., en su condición de Coordinador Regional de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual se hizo del conocimiento a este Despacho que se están realizando los trámites de transferencia de las tierras del sector El Moral, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuya propiedad es del Instituto Nacional de Tierra (INTI), para que dicha oficina entregue la titularidad de las tierras; informando que están prohibidas las ventas de terrenos en el mencionado sector.

Dadas las condiciones que anteceden, este Juzgado, toma en cuenta, la información aportada a través de dicho Oficio, y por cuanto se observa que del escrito de solicitud, se desprende que los solicitantes piden el reconocimiento de documento privado por medio del cual se trasmite la propiedad de dos lotes de mejoras o bienhechurías radicadas sobre un lote de terreno nacional, ubicadas en el sector El Moral, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuya propiedad es del Instituto Nacional de Tierra (INTI), como así quedo evidenciado en el mencionado Oficio, y aunado al hecho de que existe una prohibición expresa de realizar actos jurídicos relacionados con los referidos lotes de bienechurias o mejoras objeto de la solicitud y no hay constancia en autos de la existencia de una autorización dada por el organismo competente, es por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por los ciudadanos ANA HAYDEE MORALES DE CONTRERAS y RAFAEL CONTRERAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.104.852 y V- 8.100.163 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.103.250, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.166, y exhorta a los solicitantes a dirigirse a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, Coordinación Regional Mérida a realizar cualquier trámite legal relacionado con el referido inmueble y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.


EL SECRETARIO



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA



En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3.952 del libro respectivo.------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-












MMUR/yo.-
SOL. Nº 3.952.-