REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.103-14
PARTES SOLICITANTES: ANA DE JESÚS HERRERA de PUERTA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 4.969.636; y LUÍS ALBERTO PUERTA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.564.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 14.571.
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ANA DE JESÚS HERRERA de PUERTA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización La Ascensión, sector 1, vereda 30, casa Nº 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 4.969.636; y LUÍS ALBERTO PUERTA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, domiciliado en la calle 8 entre avenida 12 y avenida Carabobo, frente a Mikro, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 2.568.564; debidamente asistidos por el abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 14.571; con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963), contrajeron dicha unión civil, por ante el Prefecto de La Prefectura del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, tal y consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio tres (3) de este expediente-, signada con el número dieciocho (18), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por la misma durante el año mil novecientos sesenta y tres (1963).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) y admitida el treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; una vez que las parte provea al tribunal de las copias fotostáticas respectivas, tal y como consta al vuelto del folio doce (12) y folio trece (13) de este legajo escritural.
En fecha uno (1) de octubre de dos mil catorce (2.014), la secretaria de este tribunal deja constancia que provisto como fue el tribunal de las copias simples, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal como consta al folio catorce (14) y quince (15) de este pliego procesal.-
En fecha siete (7) de octubre de dos mil catorce (2.014), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de este expediente.
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2.014), la abogada REINA Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio dieciocho (18) de este pliego procesal.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963), como se indicó antes, por ante el Prefecto de la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio tres (3) del dossier, signada con el número dieciocho (18), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil llevados por esa dependencia municipal durante el año mil novecientos sesenta y tres (1963). Además de ello, señalan haber procreado dos (2) hijas que tienen por nombre ZULAY MERCEDES PUERTA HERRERA y YARITZA DEL VALLE PUERTA HERRERA y dos (2) hijos que tienen por nombre LUÍS ALBERTO PUERTA HERRERA y MANUEL ALBERTO HERRERA, según comprobación de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos que cursan en los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) del presente dossier, así mismo señalan poseer bienes de la comunidad conyugal y que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Ascensión, sector 1, vereda 30, casa Nº 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el diecisiete (17) del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990), es decir, desde hacen más de veinticuatro (24) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio tres (3) del expediente, signada con el número dieciocho (18), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil llevados por esa dependencia municipal durante el año mil novecientos sesenta y tres (1963), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio tres (3) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana ANA DE JESÚS HERRERA de PUERTA y el ciudadano LUÍS ALBERTO PUERTA, antes identificados, tienen más de cincuenta y un (51) años de casados y más de veinticuatro (24) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio dieciocho (18) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ANA DE JESÚS HERRERA de PUERTA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización La Ascensión, sector 1, vereda 30, casa Nº 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 4.969.636; y LUÍS ALBERTO PUERTA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, domiciliado en la calle 8 entre avenida 12 y avenida Carabobo, frente a Mikro, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 2.568.564. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963), por ante el Prefecto de la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy. En cuanto a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes lo solicitaran por auto separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria Accidental,
Abg. Ermila A. Rodríguez de Santos
En la misma fecha de hoy, siendo las once (11) y cincuenta (50) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ermila A. Rodríguez de Santos
Exp. Nº 2.103-14/RMGM/EARdS/jasc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
… suscrita Secretaria (Accidental) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de sus originales que las contienen y que cursan en el expediente signado con el numero 2.103-14, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por la ciudadana ANA DE JESÚS HERRERA de PUERTA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización La Ascensión, sector 1, vereda 30, casa Nº 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 4.969.636; y LUÍS ALBERTO PUERTA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, domiciliado en la calle 8 entre avenida 12 y avenida Carabobo, frente a Mikro, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 2.568.564; asistidos por el abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 14.571, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este tribunal, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° y 155°.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ermila A. Rodríguez de Santos
Exp. Nº 2.103-14/RMGM/EARdS/jasc.
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