REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de octubre de 2014
Años: 204° y 155°

Se inició el presente procedimiento, recibido por distribución, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita y presentada por la abogada ALEIDIS NAYERKIS NAVEA MONGES, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 154.139, apoderada judicial del ciudadano MAURO ANTONIO AYALA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el sector palito Blanco, calle 1, entre 19 de abril y avenida 2, municipio La Trinidad, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 4.229.871.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a presente solicitud y se le asignó la numeración correspondiente, y se admitió conforme a lo previsto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por edicto a todas las personas que puedan tener interés en la solicitud o que puedan ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente al que constara en autos la consignación que se haga del Edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código adjetivo.
En fecha primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), se deja constancia que fue retirado el edicto para su publicación y en fecha ocho (8) de julio del dos mil catorce (2014), mediante diligencia de la parte solicitante, abogada ALEIDIS NAYERKIS NAVEA MONGES, ya identificada, consigna edicto publicado, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), lo cual consta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), la secretaria deja constancia, que provisto como fue el tribunal de las copias fotostáticas necesarias, para librar la Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se libró la correspondiente boleta, tal y como consta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), de este legajo escritural.
En fecha siete (7) de Octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de este expediente.
II
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE
Alegó la parte actora, abogada ALEIDIS NAYERKIS NAVEA MONGES, apoderada judicial del ciudadano MAURO ANTONIO AYALA HENRÍQUEZ, ya identificados anteriormente, en su escrito de solicitud, que el acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, inserta bajo el N° de acta 583 folio 01, de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), que acompañó a la solicitud, marcada con la letra “A”; en la misma aparece el nombre de la madre de su difunta conyugue, como ANTONIA, siendo esto incorrecto, cuando lo correcto es MARÍA PASCUALA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento y cédula de identidad, las cuales consigna con las letras “B” y “C”, respectivamente.-
III
EXPOSITIVA
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa, para efectuar este procedimiento.
Por su parte, el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, preceptúa que:
“Rectificaciones de actas
Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Y el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Apegado a la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual concede a este tribunal la competencia especial para conocer -forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo así, es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al afecto al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, cuando comentando el Código de Procedimiento Civil, expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).” (Tomo II, página 27).
Ahora bien, el acta de nacimiento presentada por el actor, efectivamente está impregnada de un error que, en principio debió ser resuelto por la vía de la Rectificación en Sede Administrativa; sin embargo, recurrió el solicitante a esta vía de Rectificación Judicial. Y por lo demás, está probado en los autos y consecuentemente evidente que, el nombre de la madre de su difunta conyugue, como ANTONIA, como erróneamente se asentó en su acta de nacimiento, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el N° de acta 583 folio 01, de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953); y ante tan errática circunstancia, debe ser efectivamente corregida o rectificada y decidido lo conducente por este tribunal. Y así de declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA SANDOVAL DE AYALA MARÍA ELENA, realizada por el ciudadano MAURO ANTONIO AYALA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el sector palito Blanco, calle 1, entre 19 de abril y avenida 2, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, inserta bajo el N° de acta 583 folio 01, de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953),ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y debe modificarse en lo que respecta a: donde aparece asentado y se lee ANTONIA, en lo sucesivo, debe decir MARÍA PASCUALA, pues es lo correcto.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del tribunal supremo de justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase a la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez temporal,


Raimond M. Gutiérrez Martínez



La Secretaria,



Andreina J. Rodríguez R.



En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diecisiete post meridiem, (3:17 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,



Andreina J. Rodríguez R.




Exp.N° 2.081-14RMGM/AJRR/mcsm