REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.114-14
PARTES SOLICITANTES: ELIGIA ALEJANDRINA PEREZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.075 y JOSÉ DE LA CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.843.
ABOGADA ASISTENTE: IRANIA LÓPEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 219.144.
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ELIGIA ALEJANDRINA PEREZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.075 y el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.843; debidamente asistidos por la abogada IRANIA LÓPEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 219.144; con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron dicha unión civil, en la oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; tal y consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante del folio tres (3) de este expediente-, signada con el número cincuenta y uno (51), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y uno (1981).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) y admitida en fecha treinta (30) del mismo mes y año, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio ocho (8) y nueve de este expediente.
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada REINA Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio diez (10) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron dicha unión civil, en la oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; tal y consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante del folio tres (3) de este expediente-, signada con el número cincuenta y uno (51), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y uno (1981).
Además de ello, señalan haber procreado dos hijos de nombres ALBERTO JÓSE GÓNZALEZ PÉREZ y GABRIEL ENRIQUE GÓNZALEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.330 y 15.768.331 respectivamente, tal y como se demuestra en las copias fotostáticas de su cédula de identidad cursantes al folio cuatro (4), e indican no haber adquirido bienes conyúgales y establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, calle 25 entre 8 y 9, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), es decir, desde hace más de veintitrés (23) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio tres (3) del expediente, signada bajo el número cincuenta y uno (51), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa dependencia municipal durante el año mil novecientos ochenta y uno (1981), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio tres (3) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana ELIGIA ALEJANDRINA PEREZ DE GONZÁLEZ y el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GONZÁLEZ, antes identificados, tienen más de treinta y tres (33) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ELIGIA ALEJANDRINA PEREZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.075 y el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.075..
. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), en la oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez temporal,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo la dos (2) y diez (10) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso










Exp. Nº:2.114-14/RMGM/AJRR/cmgl


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

…suscrita, Secretaria (titular) del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hace constar y certifica: que las copias fotostáticas que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, que las contiene y que cursan en la demanda de DIVORCIO 185-A, signada con el número 2.073-14, efectuado por la ciudadana JAIDY LIZETER ESCUDERO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.483; y por el ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.330; debidamente asistidos por el abogado MIGUEL OCTAVIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 35.084, de cuya veracidad doy fe y certifico por mandato de este tribunal en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de julio de 2.014. Años: 204° y 155°.



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso.
Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy











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