REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º
Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana SHARON PUGA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 17.799.106; y por el ciudadano ROBERTO CARLOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero; y titular de la cédula de identidad Nº 10.855.515; asistidos de la abogada YOLANDA BENFELE de SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 3.944.
Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), y admitida por auto de fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Acuerdo, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el ciudadano ROBERTO CARLOS RAVELO, asistido de la abogada YOLANDA BENFELE de SEQUERA, mediante diligencia que corre inserta al folio ocho (8), solicitaron la conversión de separación en divorcio, e igualmente en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la solicitante, ciudadana SHARON PUGA, también asistida de la abogada YOLANDA BENFELE de SEQUERA, todos suficientemente identificados, mediante diligencia que corre al folio nueve (9), pidió la conversión de separación en divorcio de la solicitud.
En fecha primero (1ro.) de octubre de dos mil catorce (2014), el tribunal dicta auto de abocamiento del juez a la causa y provisto el mismo de las copias simples para la práctica de la Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio once (11).
En fecha siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal, consignó en los autos, mediante diligencia, la referida Boleta de Notificación, debidamente suscrita por la mencionada representación fiscal, formando los folios doce (12) y trece (13) del expediente.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadana SHARON PUGA y ciudadano ROBERTO CARLOS RAVELO, ya identificados, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, parroquia El Guayabo, estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número cinco (5), la cual corre inserta al folio tres (3) del expediente. Que durante la unión no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar. Que, de mutuo consentimiento solicitan sea decretada la separación legal según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrillas nuestras).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges ciudadana SHARON PUGA y ciudadano ROBERTO CARLOS RAVELO, antes identificados, que corre inserta al folio tres (3) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013). Y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013); la cual fue presentada por la ciudadana SHARON PUGA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 17.799.106; y por el ciudadano ROBERTO CARLOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero; y titular de la cédula de identidad Nº 10.855.515; asistidos de la abogada YOLANDA BENFELE de SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 3.944. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número cinco (5), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número cinco (5), la cual corre inserta al folio tres (3) del expediente. El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaría las dos (2) copias certificadas solicitadas por los interesados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), Años: 204° y 155°.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N°1.927-13/RMGM/AJRR/mcsm.
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