REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de las testigos presentados por la parte interesada, ciudadana CRISTEL ANDREA MAHECHA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la calle 33, entre avenidas 9 y 10, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 20.112.456 y ciudadano JOEL ANTONIO RAMÍREZ GALIANO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, domiciliado en la calle Principal con calle los Apamates, sector Pueblo Nuevo, Las Piedras municipio Peña, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 8.513.909, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO de propiedad a favor de la ciudadana YENNIFER MARIAN RIOS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.730; asistida por la abogada YRIS AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 175.240; sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un área de terreno propiedad del Instituto nacional de Tieras (INTI), que mide en su totalidad quinientos diez metros cuadrados (510.00 m2) y un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados (56.00 m2), las cuales consisten en unas bienhechurías constante de un (1) rancho, con un (1) cuarto, sala comedor y un (1) baño, paredes de zinc y techo de zinc, ubicado en la calle la India, sector Tacarte, Las Flores, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: casa y solar que es o fue de la familia Páez, con 25.00 ml; Sur: casa y solar que es o fue de la familia Osuna y calle La Lucha de por medio, con 25.00 ml; Este: casa y solar que es o fue de la familia Marín y calle N° 01, de por medio, con 20,40 ml; y Oeste: casa y solar que es o fue de la familia Gómez, con 20,40 ml.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Entréguense a la solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas