REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de octubre de 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 063-14


PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.475.014 con domicilio en la Urbanización Virgen del Rosario, casa Nº 47, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE SAIRA MONTERRO de MORALES, Inpreabogado Nº 155.530.

MOTIVO PRESCRICPCIÓN ADQUISITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Visto el anterior escrito de prescripción adquisitiva, suscrita y presentada por la ciudadana María de la Cruz Alejos Guevara ya identificada, debidamente asistida por la abogada SAIRA MONTERRENO de MORALES, Inpreabogado Nº 155.530; y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2014, constante de dos (02) folio útil y veinticuatro (24) anexos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte demandante manifiesta que desde hace cuarenta y siete (47) años, ha venido poseyendo y permanecido en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propiedad, de un terreno que fue propiedad del señor JOSÉ NAPOLEÓN LAGUNA (fallecido), cuyas medidas son: veinticinco metros (25 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, para un total de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: calle detrás del taller de la alcaldía del Municipio Sucre, del estado Yaracuy, Sur: casa de la señora Lesbia de Valera, Este: casa de la señora Lesbia de Valera, Oeste: casa propiedad del señor Blas Camacho, el terreno antes descrito se encuentra ubicado en el sector El Samán-Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy. Asimismo, señala que en dicho terreno ha construido unas bienhechurías consistente en una sala comedor, una cocina, un baño, dos dormitorios construidos con bloques de concreto, piso de cemento, techo de zinc una parte y la otra de platabanda.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
De allí que la competencia es un presupuesto procesal esencial, es decir, es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido, debido a su carácter de orden público, el Juez como conductor y director del proceso está facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
Cabe señalar que este presupuesto procesal, al ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, resulta oportuno referir al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Por otra parte señala el artículo 41 ejusdem lo siguiente:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.”

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos a saber: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del primer elemento se tiene que la propia ley debe definir a que tribunales corresponde el conocimiento de determinadas causas; sólo la competencia por el territorio puede ser derogado por las partes conforme lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, a fin de poder avalar la garantía del juez natural, es decir, del juez competente, que el conocimiento de la presente causa, la ley establece expresamente que el conocimiento de la presente pretensión corresponde al Juzgado donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, tal como lo señala el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, desprendiéndose del escrito libelar se observa que el objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en el sector El Samán-Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTIOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, a los fines de examinar, su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración, estima que el competente para conocer de la misma es un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, todo ello de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DECLINA la competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 13 días del mes de octubre de 2014. Años: 204° Independencia y 155° Federación.

El Juez,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

El Secretario,

Abg. EDUARDO IBARRA

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. EDUARDO IBARRA

Mc.-