REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2.014
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 065-14
PARTE DEMANDANTE MARIA DEL CARMEN PEREZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.481.523
ABOGADA ASISTENTE
MARIHENNY ESTEFANIA DI BELLO PEREZ, Inpreabogado Nº 182.568
PARTE DEMANDADA
MARIBEL OVIEDO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.164
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (NO ADMISIÓN)
Vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana María del Carmen Pérez Cabrera, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marihenny Estefanía Di Bello Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.568, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 15/10/2014, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, dándosele entrada y asignándosele el Nº 065-14 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte demandante solicita al tribunal ordene la comparecencia de la ciudadana Maribel Oviedo de Marín, antes identificada, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, el documento privado relacionado a la venta de las bienhechurías, con todas sus anexidades, fomentadas en terrenos pertenecientes al municipio, ubicada en el sector los Girasoles, Prolongación Avenida 5, a 100 metros del Destacamento de la Guardia Nacional, Jurisdicción del estado Yaracuy.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), la primera forma de la actividad de la parte en el proceso que consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera, ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31 de marzo de 2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
En efecto, el artículo 12 Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal).
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana María del Carmen Pérez Cabrera, como en el caso que nos ocupa, la conducta que ha de seguir el Juez es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión. Estos requisitos son: De forma:
a) Solicitud escrita, dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que el escrito (Anexo) documento privado relacionado con la venta de las bienhechurías, fomentadas en terrenos pertenecientes al municipio, ubicada en el sector los Girasoles, Prolongación Avenida 5, a 100 metros del Destacamento de la Guardia Nacional, Jurisdicción del estado Yaracuy; se evidencia que en el mismo no se encuentra firma alguna de ninguna de las partes, por lo que a todas luces se observa que existe una incongruencia en la pretensión por parte de la demandante de autos; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana María del Carmen Pérez Cabrera, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marihenny Estefanía Di Bello Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.568, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de octubre de 2014. Años: 204° Independencia y 155° Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abg. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. EDUARDO IBARRA
Exp. N° 065-14
TLRVDD/EI/Alexzandra
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