REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de octubre de 2014
Años: 204° y 155°


Visto que en el presente procedimiento de desalojo, interpuesto por el ciudadano José Jimi Dávila Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.512.793, representado por su Apoderado judicial Abogado José Alfredo Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.947 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 138.697 contra, el ciudadano Duglas Del Carmen Bozo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.294.528 y como se evidencia según el libelo de demanda que se trata de un inmueble destinado al uso comercial; y en virtud, de la entrada en vigencia del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De La Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en gaceta oficial Nº 40.418, de fecha 23/05/2014, la cual dispone en su Capitulo IX, articula 43, lo siguiente:

“Articulo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativo emanados del organismo rector en materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El Conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.


Del artículo transcrito, observa este tribunal que la novísima legislación especial en materia de arrendamiento de inmueble para uso comercial y afines, viene a regular los procedimientos jurisdiccionales conforme al procedimiento oral, tal como lo dispone el Titulo XI del Capítulo I, articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento civil.

Este Tribunal aprecia, que en la presente acción de desalojo, de un inmueble destinado a uso comercial el mismo fue admitido conforme al procedimiento breve dispuesto en el artículo 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Tribunal de oficio y en acatamiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adecúa la presente acción, conforme a las reglas del procedimiento oral, sin que ello comporte o menoscabe el derecho de las partes, evitando así producir una reposición inútil, en tal virtud, este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 49 en concordancia con el articulo 24 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde este ultimo hace la distinción entre retroactividad y efecto inmediato de la ley en los siguientes términos:

“Articulo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena: Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso; pero en los procesos penales; las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2004, con ponencia dl Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, ha señalado:”(…) Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley (…) de lo anterior se deduce que la ley tendrá efecto retroactivo cuando se aplique a hechos consumados y a hechos en curso a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia (…).
A lo señalado es de destacar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el expediente Nº 01-1114, decisión Nº 1745 estableció lo siguiente:” por su parte el artículo 26 constitucional en conjunto con el articulo 257 eiusdem han sido denunciados, infringidos; establece el primero de ellos que lo que se ha llamado el derecho a tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a laos órganos de administración de justicia , el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratitud, imparcialidad, idoneidad, trasparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles”. Y por su parte el artículo 310 del Código De Procedimiento Civil señala:

“Articulo 310: los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de las partes, por el Tribunal que las haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá su apelación en un solo efecto devolutivo”.

El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Ahora bien, por lo anterior expuesto y analizado este Tribunal observa que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales se sujeten a los principios de simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites en adopción de un procedimiento breve, oral y público, pasa de forma inmediata a adecuar la presente causa la cual se instruye mediante el procedimiento breve al procedimiento oral, ambos amparados en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa el tribunal, que el presente procedimiento se encuentra en la etapa de la citación, hecho este favorable para adecuar el proceso a lo novísima legislación sin causar daños a ninguna de las partes. En consecuencia este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso de la Ley procede a revocar parcialmente el auto de admisión, adecuándolo así a la nueva ley; en consecuencia ordénese la citación del demandado de autos ut supra identificado, cúmplase con el lapso establecido de ley y otórguese veinte días (20) días de despacho para que el demandado de contestación a la demanda una vez practicada la correspondiente citación, así se decide.

Dado Firmado y sellado en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 27 días del mes octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abgª TRINO LA ROSA VAN DER DYS.

EL SECRETARIO,


Abgº EDUARDO IBARRA.






En esta misma fecha y siendo las 11:50 am., se público y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


Abgº EDUARDO IBARRA.