REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 060-14
PARTE INTIMANTE Ciudadano EDWAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.868 y con domicilio procesal en la calle 13, entre avenidas 5ta y 6ta, edificio straceri, piso 1, oficina 1, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE INTIMANTE JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 138.615 y 48.847 respectivamente.
PARTE INTIMADA Ciudadano SAMUEL ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 1, de la Urbanización Luís Herrera Campins, sector, Piedra Grande, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (NO ADMISIÓN)
Visto el anterior escrito de cobro de bolívares por intimación, suscrito y presentado por el ciudadano Edgar Enrique Hernández Rodríguez ya identificado, debidamente asistido por los abogados JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 138.615 y 48.847 respectivamente; y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte demandante manifiesta que es tenedor de una letra de cambio que acompaña al presente libelo, emitida en esta ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy, en fecha 12 de junio de 2012, pagadera sin aviso y sin protesto el 12 de diciembre de 2012, por el deudor Samuel Alberto González León, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la calle 1, de la urbanización Luis Herrera Campins, sector Piedra Grande, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y avalada por la ciudadana YINESKA LINSAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.454.331. Manifiesta el intimante que han sido innumerables los esfuerzos para lograr que dicho titulo cambiario sea cancelado por el aludido deudor, sin embargo ha resultado verdaderamente inútiles tales gestiones, no lográndose hasta la presente fecha su pago. Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano SAMUEL ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN, domicilio procesal en la calle 13, entre avenidas 5ta y 6ta, edificio straceri, piso 1, oficina 1, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Asimismo, se desprende que para los efectos legales, la misma no fue estimada por la parte intimante conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, así como tampoco su equivalente en unidades tributarias.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
A tales efectos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006 a establecer y modificar la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Siguiendo el criterio del tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
Consecuencialmente, es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Tal como lo señala la norma uno de los requisitos de forma que debe llevar el escrito libelar es la debida identificación de las partes, no sólo el nombre y apellido de las mismas, sino también su cédula de identidad, pues, de lo contrario acarrearía la confusión por parte del Alguacil del Juzgado que deba practicar la citación, en vista que existen personas con el mismo nombre y apellido, diferenciándose sólo por su número de cédula de identidad. Del escrito presentado por el intimante se desprende que del intimado lo identifica como SAMUEL ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN, sin señalar su respectiva cédula de identidad, siendo éste requisito sine qua non para poder así identificar a la persona a la cual se está intimando, conforme lo establece la norma.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión del presente escrito, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte intimante donde señala que demanda a un ciudadano de nombre SAMUEL ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN, no identifica la cédula de identidad del mismo, siendo indispensable al momento de llevar a cabo la práctica de la citación, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, para la determinación de de la competencia por la cuantía, es menester que el intimante señale la estimación y el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda, requisito necesario tal como lo señala la Resolución Nº 2009-0006º, antes citada, desprendiéndose del escrito libelar que el mismo no dio cumplimiento a la referida Resolución. Y ASÍ SE DECIDE
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ antes identificado, contra el ciudadano SAMUEL ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN sin cédula de identidad; por no reunir los extremos de Ley.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 9 días del mes de octubre de 2014. Años: 204° Independencia y 155° Federación.
El Juez,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA E. CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA E. CAMACARO
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