República Bolivariana De Venezuela

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 204º y 155º




EXPEDIENTE

2362-2014



MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE
NACIMIENTO



SOLICITANTE:
DIANA ROSLENI ANDRADE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.717.


NARRATIVA

Este proceso fue planteado en el escrito presentado por la ciudadana: DIANA ROSLENI ANDRADE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.717, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.967.458, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.755; mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, Nº 892, Folio 54 de 1.992, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, alegando que la misma adolece del siguiente error: En fecha 22 de Septiembre de 1.992, fui presentada por mi madre LENI ERLINDA NOGUERA DE ANDRADE, por ante El Concejo Municipal del Distrito Bruzual – Chivacoa, Estado Yaracuy (hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy), sin embargo, al momento de transcribir el Acta, se cometió un error involuntario de tipeo, ya que se copio en forma errónea el segundo apellido de mi madre, siendo transcrito así: “DE ANDRADES”, siendo lo correcto: “DE ANDRADE”. Anexo a su solicitud: Acta de su nacimiento Nº 892, Folio 54 de 1.992, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; Copia Fotostática de su cedula de identidad; Acta de Nacimiento de su padre, Nº 803, de 1.959, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Bolívar – Aroa, del Estado Yaracuy; Copia fotostática de la cedula de identidad de su padre, (folios 1 al 6).

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

La solicitud fue admitida en fecha 21 de Abril de 2014 (folios 7 al 9), por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa por la ley, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

En fecha 06 de Mayo de 2014 (folios 10 al 12), se recibió la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo se recibió opinión favorable de la misma agregándose ambas al expediente.

En fecha 27 de Mayo de 2014 (folio 13), se hizo constar mediante certificación de Secretaria que culmino el Lapso Previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico se pronunciara en este caso, dejándose expresa constancia que riela en actas de esta solicitud la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 14 de Julio de 2014 (folios 14 al 16), comparece la ciudadana: DIANA ROSLENI ANDRADE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.717, para consignar Edicto publicado en el Periódico “Yaracuy al Día”, de fecha 09 de Julio de 2014, en la página 19, agregándose al expediente.

En fecha 30 de Julio de 2014 (folio 17), la Suscrita Secretaria de este Juzgado certifica que venció el lapso de oposición de la publicación del Edicto, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 04 de Agosto de 2014 (folio 18), mediante auto se abrió a pruebas la causa, conforme al artículo 771º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Septiembre de 2014 (folio 19), mediante Certificación de Secretaria, se hizo constar que siendo el día y la hora culmino el Lapso de Pruebas en la presente causa.

En fecha 23 de Septiembre de 2014 (folio 20), mediante auto se declaro la causa en ESTADO DE SENTENCIA.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana: DIANA ROSLENI ANDRADE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.717, por lo tanto parte interesada en la presente solicitud.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Por lo que siendo la ciudadana: DIANA ROSLENI ANDRADE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.717, parte interesada en que se subsane el error del que adolece su Acta de Nacimiento, en relación al segundo apellido de su madre, posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.

SEGUNDO: Con respecto a la documentación presentada, se encuentran: 1) Acta de su nacimiento Nº 892, Folio 54 de 1.992, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; Acta de Nacimiento de su padre, Nº 803, de 1.959, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Bolívar – Aroa, del Estado Yaracuy, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden por ser Instrumentos Públicos, de conformidad con el artículo 1357º del Código Civil Venezolano Vigente. Asimismo consta en autos: 1) Copia Fotostática de su cedula de identidad y de su padre; los cuales al ser Documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden.

Así pues de las pruebas aportadas y traídas a los autos del presente expediente se evidencia que;

PRIMERO: El segundo apellido de la madre de la solicitante es: “De ANDRADE”.

Asimismo se deja constancia expresa que se publico un edicto en el “Yaracuy al Día”, en la Pagina 19 el fecha 09 de Julio de 2014, el cual fue consignado por la Ciudadana: DIANA ROSLENI ANDRADE NOGUERA y agregado al expediente en fecha 14 de Julio de 2014 y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y, en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.

En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos del articulo 770º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procederá de la siguiente manera:
DECISION

Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la Ciudadana: DIANA ROSLENI ANDRADE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.717, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: En tal sentido donde aparezca el error del que adolece el Acta de Nacimiento sean corregidos de la manera que a continuación se expresa:

A) Se identifique el nombre de la madre de la solicitante como: LENI ERLINDA NOGUERA DE ANDRADE.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Líbrense Oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 892, Folio 54 del Año 1.992, de conformidad a lo establecido en el artículo 152º de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 774º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 502º del Código Civil Venezolano Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la Ciudad de Chivacoa, al Primer (1º) Día del Mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).

El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.

En la misma fecha, se publico en la página Web de este Tribunal, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.


Abg.EBA/EM/Audry.-
Expediente Nº 2362-2014