REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DECISION


DEMANDANTE:
SIMON EDUARDO REQUENA GIL

DEMANDADO (PRINCIPAL)
CARLOS ALBERTO PINGET

DEMANDADO
(TERCERIA)
AQUILES PINGET WAINSTEIN

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


Nº 2246/2013










NARRATIVA
Este proceso fue planteado por el ciudadano: SIMON EDUARDO REQUENA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.512.897, de este domicilio, asistido en este acto por la ciudadana: INGRID CECILIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.581.521, Abogado en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A Nº 34.863, de este domicilio; ante este Juzgado se interpuso DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual se expuso lo siguiente: El ciudadano SIMON EDUARDO REQUENA GIL, es propietario de un Inmueble ubicado en la Calle 9, entre Avenidas 7 y 8 de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual dio en arrendamiento al ciudadano: CARLOS ALBERTO PINGET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.138.505, fijando un canon de arrendamiento mensual y estableciendo un Contrato de mutuo y común acuerdo, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, de fecha 04-09-2012, anotado bajo el Nº 14, folios 51 al 53, tomo 17, contrato que se firmo por TIEMPO DETERMINADO, a término de seis (06) meses y se estableció el lapso de prorroga legal en el mismo hasta el 04 de Marzo de 2013; es el caso, que llegada la fecha de culminación de la prorroga legal acordada y legalmente establecida, el arrendatario acudió al local a los fines de recordarle al inquilino dicho vencimiento y a solicitarle que desocupara y entregara el inmueble y le notifico que el contrato no sería renovado, por lo que el arrendador, manifestó que desocuparía dicho local en los próximos días del Mes de Marzo; es así como al pasar los días no se materializo la entrega del local comercial al propietario y este, notifico nuevamente al inquilino en fecha 09 de Agosto que debía desocupar y entregar el inmueble a través de IPOSTEL. Ahora bien, en vista de que el inquilino, ciudadano: CARLOS ALBERTO PINGET, ha hecho caso omiso a los llamados del arrendador de hacer entrega del local comercial, es por ello que procede a intentar la presenta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a fin de que el Arrendatario convenga en hacer la entrega voluntaria del Inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes muebles, así como en perfecto estado de habitabilidad, y si se negare a ello, sea condenado por este Tribunal al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN SU CLAUSULA SEGUNDA, POR VENCIMIENTO DEL TERMINO y aunado al VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL establecida legalmente, fundamentado en el Articulo 39º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881º y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; asimismo a los fines de la cuantía se estima dicha Demanda por la Cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 5.350,00 ), equivalentes a 50 Unidades Tributarias (U.T). Se estableció como Domicilio Procesal de la Parte Demandada la Calle 9, entre Avenidas 7 y 8 de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y, de la Parte Demandante la Calle 6 entre Avenidas 9 y 10 de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Anexo junto al libelo de demanda contrato de arrendamiento en original debidamente autenticado de fecha 04/09/2012, recibo de Ipostel, notificación de no renovación de contrato y recibo de Ipostel de entrega de notificación. (Folios 1 al 8 - causa principal).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de Septiembre de 2.013 (folios 9 al 11 - causa principal), se admite la demanda, por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la comparecencia del Ciudadano CARLOS ALBERTO PINGET, parte demandada en la presente causa.
En fecha 11 de Octubre de 2013 (folio 12 – causa principal), comparece el ciudadano: SIMON EDUARDO REQUENA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.512.897, a los fines de conferir PODER ESPECIAL APUD ACTA, amplio y suficiente a los Abogados: INGRID CECILIA PEREZ y JESUS ADRIAN PEREZ, debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho.
En fecha 17 de Octubre de 2.013 (folios 13 y 14 - causa principal), el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada al Ciudadano CARLOS ALBERTO PINGET, debidamente firmada, agregándose a la causa.
En fecha 17 de octubre de 2013 (folio 15 - causa principal), compareció el ciudadano: CARLOS ALBERTO PINGET, otorgando PODER APUD ACTA, a los Abogados: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO y GILBERT PASTOR CASTRO HERNANDEZ, debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Octubre de 2013 (folios 16 al 54 - causa principal), comparece por ante este Juzgado el Abogado en Ejercicio: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte Demandada, consignando escrito de Contestación de Demanda y sus recaudos anexos A, B, C, D, E, F, G, H, agregándose a la causa.
En fecha 22 de Octubre (folio 55 causa principal), vista la contestación de Demanda presentada por la parte demandada, donde se hace llamado a Tercero de la Firma Mercantil ZAPATON de Chivacoa C.A., mediante auto se acordó pronunciarse mediante auto separado si la misma cumple con los presupuestos procesales para su admisión o no y se ordeno abrir CUADERNO SEPARADO, para instruir y sustanciar la TERCERIA.
En fecha 22 de Octubre de 2013 (folios 1 al 3 - tercería), mediante auto se acordó ADMITIR la Tercería, interpuesta por el demandado en su contestación de demanda y se ordeno la citación del ciudadano: AQUILES PINGET WAINSTEIN, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “Zapatón de Chivacoa C.A.”, librándose la boleta respectiva.
En fecha 22 de Octubre de 2013 (folio 56 – causa principal), mediante auto se declaro suspendida la causa principal, hasta tanto el tercero diere contestación a la citación.
En fecha 18 de noviembre de 2013 (folios 4 al 6 - tercería), mediante auto, el alguacil de este Juzgado manifestó no haber podido localizar al ciudadano: AQUILES PINGET WAINSTEIN.
En fecha 22 de Noviembre de 2013 (folio 7 - tercería), compareció por ante este Tribunal el ciudadano: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, actuando en Representación del ciudadano: CARLOS ALBERTO PINGET, solicitando la citación por carteles del ciudadano: AQUILES PINGET WAINSTEIN.
En fecha 28 de Noviembre de 2013 (folios 8 y 9 - tercería), mediante auto, este Tribunal acordó Librar Cartel de Citación al ciudadano: AQUILES PINGET WAINSTEIN, en los Diarios Yaracuy al Día y el Diario de Yaracuy.
En fecha 28 de Enero de 2014 (folio 11 - tercería), compareció por ante este Tribunal el ciudadano: AQUILES PINGET WAINSTEIN, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “Zapatón de Chivacoa C.A.”, asistido por el abogado en Ejercicio: LEOPOLDO DURAN, I.P.S.A. 50.642, dándose por notificado al llamamiento de Tercero.
En fecha 28 de Enero de 2014 (folio 12 al 25 - tercería), compareció por ante este Tribunal el ciudadano: AQUILES PINGET WAINSTEIN, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “Zapatón de Chivacoa C.A.”, asistido por el abogado en Ejercicio: LEOPOLDO DURAN, I.P.S.A. 50.642, otorgando PODER APUD ACTA, al Abogado GILBERT PASTOR CASTRO HERNANDEZ, debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho, anexando actas de la firma mercantil Zapatón de Chivacoa C.A.

DE LA CONSTESTACION A LA TERCERIA
En fecha 30 de Enero de 2014 (folios 13 al 28 - tercería), comparece por ante este Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el Abogado en Ejercicio: GILBERT PASTOR CASTRO HERNANDEZ, actuando en Representación de la Firma Mercantil “Zapatón de Chivacoa C.A.”, consignando escrito de Contestación de Demanda al llamamiento de Tercería.
En fecha 30 de Enero de 2014 (folio 29 - Tercería), mediante auto se acordó abrir la causa a pruebas.
En fecha 31 de Enero de 2014, (folios 30 y 31 - tercería), compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio: GILBERT PASTOR CASTRO HERNANDEZ, actuando en Representación de la Firma Mercantil “Zapatón de Chivacoa C.A.”, consignando escrito de promoción de pruebas en la Tercería, especificados de la siguiente manera: Promovió Informes a las entidades: 1.- Registro Mercantil del Estado Yaracuy. 2.- Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara. 3.- Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. 4.- Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. 5.- SENIAT del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: DICKSON ROBERTO ESCALONA SANCHEZ, ARGENIS JOIGNA MENDOZA ADRIAN y BENIGNO ANTONIO NOGUERA BAUDIN.
En fecha 31 de Enero de 2014 (folio 57 – causa principal), mediante auto se acordó abrir la causa a pruebas.
En fecha 31 de Enero de 2014, (folios 58 y 59 - causa principal), compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, actuando en Representación del ciudadano: CARLOS ALBERTO PINGET, parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas en la causa, especificado de la siguiente manera: Promovió Informes a las entidades: 1.- Registro Mercantil del Estado Yaracuy.2.- Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara.3.- Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: JOSE LUIS BARCO, ANDERSON YNDERMAR LOPEZ MENDEZ y WALTHER ANTONIO RIVERO ROJAS.
En fecha 03 de Febrero de 2014 (folios 60 y 61 – causa principal), visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado en Ejercicio: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, actuando en Representación del ciudadano: CARLOS ALBERTO PINGET, este Juzgado acordó agregarlas y admitirlas. Se acordó oficiar al Registro Mercantil del Estado Yaracuy, a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara y a la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; asimismo se fijo fecha para la comparecencia de los testigos.
En fecha 03 de Febrero de 2014 (folio 32 – tercería), visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado en Ejercicio: GILBERT PASTOR CASTRO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: AQUILES PINGET WAINSTEIN, este Juzgado acordó agregarlas y admitirlas. En relación a la prueba de informes, por cuanto fueron las mismas promovidas en la causa principal y se acordó en la misma librar los oficios respectivos, una vez consignadas en la pieza principal surtirán los mismos efectos jurídicos para ambas piezas (principal y tercería); asimismo se fijo fecha para la comparecencia de los testigos.
En fecha 07 de Febrero de 2014 (folios 62 al 70 – causa principal), compareció la ciudadana: INGRID CECILIA PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: SIMON EDUARDO REQUENA GIL, parte demandante en la presente causa, consignando escrito de promoción de pruebas en la demanda especificado de la siguiente manera: 1.- Reprodujo el merito favorable de la Comunidad de la Prueba. 2.- Promovió y ratifico los siguientes documentos insertos en el presente expediente: Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PINGET y SIMON EDUARDO REQUENA GIL; Registro Mercantil de la Empresa Zapatón de Chivacoa C.A.; Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos: SIMON EDUARDO REQUENA GIL y ORLANDO SOBELLIA TORRES; Acta de Asamblea de la Empresa Zapatón de Chivacoa C.A.; Notificación y recibo de IPOSTEL; Recibos de pago de cánones de arrendamiento. 3.- Promovió y ratifico documentos presentados por el demandado en su contestación de demanda, anexos D y E.
En fecha 10 de Febrero de 2014 (folio 71 - causa principal), visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, mediante auto se acordó Agregarlas y Admitirlas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de Febrero de 2014 (folios 33 al 35 – tercería), compareció la ciudadana: INGRID CECILIA PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: SIMON EDUARDO REQUENA GIL, parte demandante en la presente causa, consignando escrito de promoción de pruebas en la tercería.
En fecha 10 de Febrero de 2014 (folio 36 - tercería), visto el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, mediante auto se acordó Agregarlas y Admitirlas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de Febrero de 2014 (folios 72 al 77 – causa principal), comparecieron los ciudadanos José Luis Barco y Anderson López, testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa, a prestar declaración testimonial, y el ciudadano Walter Rivero no compareció al acto, declarándose desierto.
En fecha 11 de Febrero de 2014 (folios 37 al 39 – tercería), visto el escrito de promoción de pruebas del llamado a tercero, presentado por el Abogado en Ejercicio: GILBERT PASTOR CASTRO HERNANDEZ, actuando en Representación de la Firma Mercantil “Zapatón de Chivacoa C.A.”, este juzgado acordó oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), del Municipio Bruzual.
En fecha 12 de Febrero de 2014 (folios 40 al 45 – tercería), comparecieron los testigos Dickson Escalona y Argenis Mendoza, testigos promovidos por tercero llamado en la presente causa, ambos rindiendo declaración y el ciudadano Benigno Noguera no hizo acto de presencia, declarándose desierto el acto.
En fecha 12 de Febrero de 2014 (folio 46 - tercería), mediante Certificación de Secretaria, se hizo constar que siendo el día y hora, culmino el Lapso de Pruebas en la presente tercería.
En fecha 12 de Febrero de 2014 (folios 78 al 89 - principal), compareció por ante este tribunal la ciudadana: INGRID CECILIA PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: SIMON EDUARDO REQUENA GIL, parte demandante en la presente causa, consignando escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos.
En fecha 12 de Febrero de 2014 (folio 90 - principal), visto el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, mediante auto se acordó Agregarlas para ser valoradas en el fallo final.
En fecha 13 de Febrero de 2014 (folio 91 - causa principal), mediante Certificación de Secretaria, se hizo constar que siendo el día y hora, culmino el Lapso de Pruebas en la presente causa.
En fecha 13 de Febrero de 2014 (folio 47 – tercería), mediante auto se acordó acumular el procedimiento de expediente de tercería al de la causa principal, para emitir sentencia conforme a ambos procedimientos.
En fecha 14 de Febrero de 2014 (folio 92 y 93 – causa principal), este tribunal dicto auto para mejor proveer y se ordeno la Inspección Judicial sobre el local comercial objeto de la presente demanda, así como oficiar al Registro Mercantil del Estado Yaracuy, con el objeto de verificar la ultima Acta de Asamblea de la Firma Mercantil “El Zapatos de Chivacoa C.A.”
En fecha 17 de Febrero de 2014 (folios 94 al 96 - principal), compareció por ante este tribunal la ciudadana: INGRID CECILIA PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: SIMON EDUARDO REQUENA GIL, parte demandante en la presente causa, consignando escrito para ilustrar al juez de los hechos controvertidos.
En fecha 20 de Febrero de 2014 (folio 98 – principal), se agrego al expediente, oficio recibido por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, debidamente firmado.
En fecha 20 de Febrero de 2014 (folios 99 y 100 – principal), se traslado y constituyo el Tribunal en el local comercial ubicado en la calle 9 entre avenidas 7 y 8 de Chivacoa donde funciona la firma mercantil Zapatón de Chivacoa C.A , para realizar la respectiva inspección judicial acordada en el auto de mejor proveer.
En fecha 20 de Febrero de 2014 (folios 101 al 151 – causa principal), se recibió oficio, emanado del Registrador Mercantil del Estado Yaracuy, donde se consignaron por ante este Juzgado copias certificadas del Registro Mercantil de la Empresa Zapatón de Chivacoa C.A.
En fecha 28 de Mayo de 2014 (folio 152 – causa principal), compareció por ante este Juzgado la Abogado INGRID CECILIA PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se ratifiquen los oficios 50 y 51 del cuaderno separado por tercería.
En 09 de Junio de 2014 (folios 153 al 155 – causa principal), este Tribunal mediante auto, acordó ratificar el contenido de los oficios 50 y 51 del cuaderno separado por tercería.
En fecha 17 de Junio de 2014 (folio 48 – tercería), se recibió Informe, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde se consigno por ante este Juzgado la información solicitada de la Empresa Zapatón de Chivacoa C.A. y se verifico la misma.
En fecha 20 de Junio de 2014 (folio 49 – tercería), se recibió Informe, emitido por el SENIAT, donde se consigno por ante este Juzgado la información solicitada de la Empresa Zapatón de Chivacoa C.A. y se verifico la misma.
En fecha 25 de Junio de 2014 (folio 50 – tercería), se recibió Informe, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde se consigno por ante este Juzgado la información solicitada de la Empresa Zapatón de Chivacoa C.A. y se verifico la misma.
En fecha 30 de Junio (folio 156 – causa principal), mediante auto se declaro la causa en ESTADO DE SENTENCIA, conforme al Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En fecha 07 de Julio del año 2014 (folio 157- causa principal) mediante auto se acordó diferir la sentencia por estar el Juez decidiendo otras causas cronológicamente anteriores a esta.
Motiva
Estando la presente causa en estado de sentencia, este juzgador pasa a proferirla previa las siguientes consideraciones:
La trabazón de la litis quedo trabada que d en los términos que se resumen a continuación:
Por la parte demandante: Alega en su escrito libelar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de seis meses fijos, y afirma que la prorroga legal también esta vencida cuyo lapso era del 05 de septiembre del año 2012 hasta el 04 de Marzo del año 2013, fecha esta que expiro el tiempo correspondiente a la prorroga legal de seis meses establecida en la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, por tales hechos es que demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO PINGET, en su carácter de arrendatario al cumplimiento del contrato de arrendamiento en su clausula segunda por el vencimiento del término y aunado al vencimiento de prorroga legal establecida, solicitando la entrega inmediata del inmueble arrendado, sin prorroga alguna fundamentando esta pretensión en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (vigente para esa fecha) y el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, estimando el valor de la demanda CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.350,oo) equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT) y señalo como domicilio del demandado la calle 9 entre avenidas 8 y 7 local donde funciona el Zapatón de Chivacoa C.A Estado Yaracuy.
Por su parte el demandado en su contestación a esta demanda: Alega en primer término que rechaza niega y contradice lo expresado por el demandante en su escrito de demanda en perjuicio de su representado, que existen contratos de arrendamientos del mismo local comercial con el propietario o arrendador y donde desde el primer contrato de arrendamiento de fecha 04 de Agosto del año 2006 y hasta la presente fecha ha funcionado la firma mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, apegado al artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, pide la intervención como tercero de la firma mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, registrada por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el nro. 39 Tomo 308-A, de fecha 31 de Octubre del año 2006, al efecto de notificaciones su representante legal en condición de Presidente es el ciudadano a Aquiles Pinget Wainstein, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.645.345, domiciliado en la calle 9 entre avenidas 7 y 8 de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Por su parte el tercero la firma mercantil Zapatón de Chivacoa C.A en su contestación alego entre otras defensas que el demandante ciudadano: Simón Eduardo Requena Gil desde el 04 de Agosto del año 2006 ha suscrito una serie de contratos de arrendamientos sobre el local comercial en referencia con personas naturales, para que de ningún modo ejerza sus derechos, derechos que en este momento invocados toda vez que es mi representada quien ha permanecido desde el año 2006, hasta la presente fecha en condición de arrendatario, todo ello queda aun mas esclarecido cuando evidenciamos cuando el ciudadano Aquiles Pinget Wainteins titular de la cedula de identidad Nro. 22. 645.345, en fecha 27 de Julio del año 2007, adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, y al ser el ciudadano Aquiles Pinget Weinteins, el único socio de mi representada, el ciudadano demandante Simón Eduardo Requena Gil suscribió con el mismo contratos de arrendamientos en fechas 18 de Marzo del año 2008, 11 de Marzo del año 2009 y 04 de Marzo del año 2010, todos ellos reposan en el expediente. Posteriormente en fecha 03 de Julio del año 2011 el demandante suscribió contrato de arrendamiento del mismo local con el ciudadano Adelmir Vicente Pérez Domínguez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.877.637, con la particularidad de que el mismo es el encargado de las labores comerciales de la firma mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, una vez vencido dicho contrato suscribe otro con el padre de Aquiles Pinget Wainteins ciudadano Carlos Alberto Pinget, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.138.405, es menester indicar que ambos contratos de arrendamientos se colocaron estos dos ciudadanos por exigencia del demandante pretendiendo desvirtuar la continuidad de la relación arrendaticia con el Zapatón de Chivacoa C.A, pero como lo hemos reiterado en este escrito de contestación y lo demostraremos en la etapa probatoria desde el año 2006 hasta la presente fecha el verdadero arrendatario del local comercial objeto del cumplimiento de contrato demandado es la sociedad Mercantil Zapatón de Chivacoa. Y por ultimo solicito se declare sin lugar la acción incoada.
Resumidos así los alegatos de las partes en este proceso, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente, el vencimiento de la prorroga legal alegada por la parte actora o por el contrario existe continuidad arrendaticia desde el año 2006 hasta la presente fecha del tercero firma mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, en su condición del arrendatario del local comercial objeto de esta pretensión.
En base al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, quien juzgad entra al análisis y valoración del material probatorio aportado en actas procesales:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió el merito favorable de los autos, el tribunal observa que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba valido, de los estipulados por la legislación vigente y en consecuencia no arroja merito alguno al promovente y así se decide.
Asimismo promovió y ratifico documento original del contrato de arrendamiento que fue consignado junto al libelo de demanda el cual fue autenticado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 04-09-2012, y el cual quedo anotado bajo el nro. 14, del tomo 17 del año 2012, y riela al 3 y 4 de este expediente. Ratificado en el lapso de promoción de prueba, dicho documento al no ser impugnado por la parte contraria se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Con dicho contrato se prueba que el demandante ciudadano Simón Eduardo Requena Gil, constituyo una relación arrendaticia con el ciudadano Carlos Alberto Pinget, el local comercial arrendado está ubicado en la calle 9 con avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que el lapso de duración del presente contrato fue de seis (06) meses contados a partir del 04 de Marzo del año 2012 hasta el 04 de Septiembre del año 2012, estableciéndose una prorroga legal de seis (06) meses contados a partir de la fecha de culminación del contrato hasta el 04 de Marzo del año 2013, asimismo fue fijado el contrato de arrendamiento por la cantidad de 1.200 bolívares mensuales más el porcentaje de impuesto del valor agregado (IVA), y así se decide.
Promovió y ratifico basado en el principio de la comunidad de la prueba acta constitutiva y estatutaria de la firma Mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, registrada en fecha 31 de Octubre del año 2006 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quedando anotada bajo el nro. 39 tomo 308- A, se le otorga todo el valor probatorio por ser este un documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
Dicho documento lo hicieron valer ambas partes la cual prueba que los ciudadanos Jorge David Sobellia Torres y Orlando Antonio Sobellia Torres constituyeron para esa fecha la compañía Zapatón de Chivacoa C.A, asimismo demuestra que el domicilio de dicha firma persona para el momento de su constitución era la avenida 7 entre calles 8 y 9 de la Ciudad de Chivacoa y facultada para establecer sucursales y agencias en cualquier lugar del país, el objeto de dicha compañía será la compra, venta, distribución, representación, importación y exportación de calzados, ropa y otros afines y anexos y así se decide.
Promovió y ratifico basado en el principio de prueba contrato de arrendamiento consignado en copia fotostática simple por parte del demandado junto a su escrito de contestación de demanda, dicho documento esta autenticado en fecha 04 de Agosto del año 2006, el cual quedo anotado bajo el nro. 01, tomo 192 del año 2006, por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Lara, dicho documento no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto fue suscrito por un tercero ajeno a esta controversia y nada aporta a la presente causa y así se decide.
Promovió y ratifico basado en el principio de la comunidad de la prueba acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil Zapatón de Chivacoa la cual se encuentra inscrita en el registro mercantil de esta circunscripción judicial del Estado Yaracuy, de fecha 19 de Julio del año 2007, inscrita bajo el nro. 38, Tomo 335-A del año 2007, consignada por el demandado en su escrito de contestación marcada con la letra “C”, y agregada al expediente, se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende por ser este un documento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente.
Dicho documento prueba que en el primer punto de dicha acta el accionista Orlando Antonio Sobellia Torres presidente de la firma mercantil notifico a la asamblea la inactividad económica de la misma es
decir desde el 31 de Octubre del año 2006 hasta el registro de la presente acta (19 julio 2007), asimismo en el tercer punto de la presente acta los accionista Orlando Antonio Sobellia Torres y Jorge David Sobellia Torres dan en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano Aquiles Pinget Wainteins titular de la cedula de identidad nro. V- 22.645.345, la totalidad de las acciones de la Firma Mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, en el cuarto punto de dicha acta se procede a nombrar la nueva junta directiva donde fue designado presidente al único accionista Aquiles Pinget Wainteins y como comisario el licenciado Jorge Sánchez Sánchez, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.512.651, y se autoriza al ciudadano Aquiles Pinget Wainteins para que registre el acta y así se decide.
Promovió y ratifico en el acto de promoción de pruebas basado en la comunidad de la prueba contrato de arrendamiento en copia fotostática de fecha 18 de Marzo del año 2008, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el nro. 73 Folio 174 al 179 del Tomo 4 del año 2008, el cual fue consignado por el demandado Carlos Alberto Pinget en su escrito de contestación anexado con la letra “D” el cual riela a los folios 36 al 39 del presente expediente, por cuanto dicho documento lo hicieron valer ambas partes se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente.
Este documento prueba que el arrendador es el ciudadano Simón Eduardo Requena Gil (demandante) y el arrendatario el ciudadano Aquiles Pinget Wainstein, que el arrendador cede en calidad de arrendamiento un local comercial ubicado en la calle 9 entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y que el mencionado local seria empleado como venta de calzado, que el canon de arrendamiento fue fijado en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo), que el termino de duración del contrato era por el lapso de una año a partir del día 04 de Marzo del año 2008 hasta el 04 de Marzo del año 2009, prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que una de las partes manifieste su intención de no renovarlo por lo menos con 30 días de anticipación lo cual debería por ser escrito, y asi se decide.
Promovió y ratifico contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 11 de Marzo del año 2009, el cual quedo anotado bajo el nro. 39 Folio 84 del Tomo 4 el cual fue consignado por el demandado en su escrito de contestación de demanda marcado con la letra “E” y riela al folio 40 al 43 de este expediente, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende por ser este un documento público todo de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Este documento prueba que el arrendador es el ciudadano Simón Eduardo Requena Gil (demandante) y el arrendatario el ciudadano Aquiles Pinget Wainstein, que el arrendador cede en calidad de arrendamiento un local comercial ubicado en la calle 9 entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y que el mencionado local seria empleado como venta de calzado, que el canon de arrendamiento fue fijado en TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,oo), que el termino de duración del contrato era por el lapso de una año a partir del día 04 de Marzo del año 2009 hasta el 04 de Marzo del año 2010, prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que una de las partes manifieste su intención de no renovarlo por lo menos con 30 días de anticipación lo cual debería por ser escrito, y así se decide.
Promovió y ratifico contrato de arrendamiento privado debidamente consignado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “F”, el cual riela al folio 44 al 45 del presente expediente, el cual al ser un documento privado pero lo hicieron valer ambas partes se le da todo el valor probatorio que de él se desprende.
Dicho contrato prueba al igual que los dos contratos anteriores el arrendador es el ciudadano Simón Eduardo Requena Gil (demandante) y el arrendatario el ciudadano Aquiles Pinget Wainstein, que al igual el arrendador cede en calidad de arrendamiento el mismo local comercial ubicado en la calle 9 entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y que el mencionado local seria empleado para fines comerciales específicamente venta de calzado, que el canon de arrendamiento fue fijado en CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.513,60), que el arrendador declara recibir tres meses en calidad de depósito consistente en la calidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.300,oo), que el termino de duración del contrato era por el lapso de una año a partir del día 04 de Marzo del año 2010 hasta el 04 de Marzo del año 2011, prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que una de las partes manifieste su intención de no renovarlo por lo menos con 30 días de anticipación lo cual debería por ser escrito, y así se decide.
Promovió carta en original o recordatorio dirigida al señor Carlos Alberto Pinget en fecha 11 de Marzo del año 2013, la cual recibida vía Ipostel el día 18-03-2013, la cual riela al folio 67 del expediente donde se le participaba o recordaba la fecha del vencimiento del contrato así como la ratificación de que no se iba a renovar dicho contrato, dicho documento privado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende.
Dicha carta prueba que el demandante puso en conocimiento al ciudadano Carlos Alberto Pinget la fecha del vencimiento del contrato así como la ratificación de que no se iba a renovar el contrato y así se decide.
Promovió recibos de pago de los pagos de canon de arrendamiento, distinguidos con los Nros. 00047, 00046 confrontados con sus originales y debidamente certificados los cuales están insertos a los folios 69 y 70 del expediente, en dichos recibos no se evidencia la firma del arrendatario por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto los mismos fueron emitidos unilateralmente por el mismo demandante, violando el Principio de Alteridad de la Prueba según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena distinta a quien pretende aprovecharse de la prueba y así se establece.
Asimismo la parte demandante estando dentro del lapso de pruebas promovió expediente de consignación de canon de arrendamientos signado con el Nro. 2910-2013, de la nomenclatura de este tribunal y el cual se tramita por este tribunal, al cual se le otorga todo el valor probatorio por ser este un documento público.
Este expediente de consignación de canon prueba que el ciudadano Carlos Alberto Pinget figura como el arrendatario del inmueble ubicado en la calle 9 entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde funciona la Firma Mercantil El Zapatón de Chivacoa C.A, y es quien hace el pago de canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mas el IVA para una cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.344,oo) y que el arrendador es el demandante ciudadano Simón Eduardo Requena Gil y así se decide.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación al punto 1 referentes a las actas referentes a la Firma Mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, promovidas por la parte demandada signadas la primera con el Nro. 39, Tomo 308- A de fecha 31 de Octubre del año 2006, y la segunda con el nro. 38, Tomo 335-A de fecha 19 de Julio del año 2007, este Juzgador aclara que las mismas fueron consignadas por el mismo demandado junto al escrito de contestación a la demanda y asimismo remitidas a este Juzgado por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy agregándose al expediente y en virtud de que la parte demandante la hizo valer en su escrito de prueba las mismas ya fueron valoradas anteriormente, otorgándosele el mismo valor probatorio y análisis de dichas pruebas indicadas anteriormente y así se decide.
En relación al punto 2 de la prueba del contrato de arrendamiento suscrito por el demandante y el ciudadano Orlando Antonio Sobellia Torres, suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, por cuanto dicha prueba la hizo valer la parte demandante ya fue analizada con anterioridad y desechada en este proceso por cuanto nada aporta a esta controversia y así se decide.
En relación al punto 3 del escrito de promoción de pruebas referentes a los documentos de contratos de arrendamientos los cuales fueron consignados conjuntamente con la contestación de la demanda siendo estos los siguientes: A) el anotado bajo el nro. 73 folios 174 al 179 Tomo 4 de fecha 18 de Marzo del 2008, el cual consta en el expediente en el folio 35 al 39. B) el anotado bajo el Nro. 39 folios 84 al 86 de fecha 11 de Marzo del año 2009, se encuentra en los folios 40 al 43 del expediente y D) anotado bajo el Nro. 14 folios 51 al 53 de fecha 04 Septiembre del año 2012, el cual riela a los folios 53 y 54 de este expediente, todos estos contratos de arrendamientos ya fueron valorados anteriormente y se ratifica acá el análisis de su valoración probatoria. En relación al contrato de arrendamiento promovido con la letra C el cual esta anotado bajo el Nro. 53 folios 191 al 195 de fecha 03 de Junio del año 2011 el cual riela en el expediente en los folios 46 al 49, dicho documento se le otorga todo el valor probatorio por ser este un documento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Dicho documento prueba que el arrendador es el ciudadano Simón Eduardo Requena Gil (demandante) y el arrendatario el ciudadano Adelmir Vicente Pérez Domínguez, que el local arrendado es el mismo dado en arrendamiento en los contratos anteriores el cual está ubicado en la calle 9 entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que el canon de arrendamiento fue fijado en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), que el termino de duración del contrato era por el lapso De seis meses a partir del día 04 de Marzo del año 2011 hasta el 04 de Septiembre del año 2011, fijo no prorrogable y que en el mismo se le otorgo prorroga legal arrendaticia por seis meses y así se decide.
Promovió los testimoniales de los ciudadanos José Luis Barco, Anderson Yndermar López Méndez y Walther Antonio Rivero Rojas, de los cuales comparecieron a declarar solo los ciudadanos José Luis Barco, Anderson Yndermar López Méndez, declarándose desierto el acto de testigo del ciudadano Walther Antonio Rivero Rojas, por cuanto no compareció, dichas deposiciones de los testigos antes mencionados se desechan por cuanto las mismas son contradictorias y no merecen fe ni confianza por cuanto no dan certeza de tener un conocimiento directo de los hechos que se discuten en esta causa, apreciación de dichas deposiciones que se hacen de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERISTA CIUDADANO AQUILES PINGET WAINSTEIN:
En relación al punto 1 del escrito de prueba presentado por el tercerista referente a las actas de la Firma Mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, signadas la primera con el Nro. 39, Tomo 308- A de fecha 31 de Octubre del año 2006, y la segunda con el nro. 38, Tomo 335-A de fecha 19 de Julio del año 2007, este Juzgador aclara que las mismas fueron consignadas por el mismo tercero, igualmente fueron consignadas por el demandado junto a su escrito de contestación a la demanda y asimismo remitidas a este Juzgado por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy agregándose al expediente y en virtud de que la parte demandante la hizo valer en su escrito de prueba las mismas ya fueron valoradas anteriormente, ratificándose el mismo valor probatorio y análisis indicadas anteriormente y así se decide.
En relación al punto 2 de su escrito de prueba respecto al contrato de arrendamiento suscrito por el demandante y el ciudadano Orlando Antonio Sobellia Torres, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, por cuanto dicha prueba la hizo valer la parte demandante y la parte demandada la misma ya fue analizada con anterioridad y desechada en este proceso por cuanto nada aporta a esta controversia y así se decide.
En relación al punto 3 del escrito de promoción de pruebas referentes a los documentos de contratos de arrendamientos los cuales fueron consignados conjuntamente por el demandado con la contestación de la demanda y ratificados por la parte demandante, siendo estos los siguientes: A) el anotado bajo el nro. 73 folios 174 al 179 Tomo 4 de fecha 18 de Marzo del 2008, el cual consta en el expediente en el folio 35 al 39. B) el anotado bajo el Nro. 39 folios 84 al 86 de fecha 11 de Marzo del año 2009, se encuentra en los folios 40 al 43 del expediente C) el cual esta anotado bajo el Nro. 53 folios 191 al 195 de fecha 03 de Junio del año 2011 el cual riela en el expediente en los folios 46 al 49 y D) anotado bajo el Nro. 14 folios 51 al 53 de fecha 04 Septiembre del año 2012, el cual riela a los folios 53 y 54 de este expediente, todos estos contratos de arrendamientos ya fueron valorados anteriormente y se ratifica acá el análisis de su valoración probatoria y así se decide.
En relación al punto 4 del escrito de prueba promovió prueba de informe solicitando al tribunal se oficiara a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual fue solicitado por este tribunal y recibo en fecha 25 de Junio del año 2014 agregado al cuaderno separado de tercería, a dicho oficio se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende por ser este un documento administrativo y no fue impugnado por la parte contraria y así se decide.
Dicho documento prueba que la firma Mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, que posee un rif J-31715727-3, que el domicilio fiscal del primer local comercial funciono en la avenida 7 entre calles 8 y 9 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y un segundo local comercial ubicado en la calle 9 entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, local nro. 42 su representante legal para esa fecha Orlando A. Sobellia Torres y Jorge David Sobellia Torres, fecha de inscripción 19/07/2007 y que la misma se encuentra solvente de impuestos municipales y así se decide.
En relación al punto 5 del escrito de prueba donde solicito como prueba de informe se oficiara al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), el cual fue solicitado mediante oficio por este Juzgado y recibido en fecha 20 de Junio del año 2014, agregado al cuaderno separado de tercería, a dicho oficio se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende por ser este un documento emanado de un órgano administrativo y así se decide.
Dicho oficio prueba que el domicilio de la firma mercantil El Zapaton de Chivacoa C.A, está inscrito en el SENIAT bajo el nro. de rif J- 31715727-3, que su domicilio es la calle 9 entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy que su fecha de inscripción fue el 24 de Noviembre del año 2006 y que en relación al pago de impuestos nacionales, no presenta compromisos de pago y hasta la presente fecha ha pagado sus impuestos nacionales y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Dickson Roberto Escalona Sánchez, Argenis Joignar Mendoza Adrian y Benigno Antonio Noguera Baudin, de los cuales comparecieron a rendir declaración solo los ciudadanos Dickson Roberto Escalona Sánchez, Argenis Joignar Mendoza Adrian, por cuanto el ciudadano Benigno Antonio Noguera Baudin no compareció declarándose desierto el acto, dichas deposiciones de los testigos antes mencionados se desechan por cuanto las mismas son contradictorias y no merecen fe ni confianza por cuanto no dan certeza de tener un conocimiento directo de los hechos que se discuten en esta causa, apreciación de dichas deposiciones que se hacen de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide.
En la presente tercería el apoderado judicial de la parte demandante en el lapso probatorio promovió acta de asamblea de la Firma Mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, marcada con el Nro. 38 Tomo 335-A del año 2007, así como los contratos de arrendamientos los cuales se encuentran agregados en el expediente marcado con las letras A, D, E y F, consignados por el demandado en su escrito de contestación y ratificadas por la misma parte demandante en la causa principal, todos estos documentos promovidos ya fueron exhaustivamente valorados y analizados con anterioridad por lo que se ratifica el mismo valor probatorio y análisis de las mismas pruebas y así se decide.
Una vez vencido el lapso probatorio en la causa principal este Juzgador con base en la concepción constitucional del proceso como instrumento de la justicia y en cumplimiento a la obligación de buscar la verdad dentro de los limites de nuestra competencia para la investigación de los hechos debatidos y se pueda aplicar una solución justa a la controversia dicto un auto para mejor proveer como complemento de las actividades probatorias donde se ordeno la práctica de una inspección judicial en el local comercial ubicado en la calle 9 entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Chivacoa donde funciona la Firma Mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, así como también ordeno oficiar al Registro Mercantil del Estado Yaracuy con el objeto de que remitieran a este Juzgado copia certificada de la ultima acta de asamblea de de la firma Mercantil Zapatón de Chivacoa para verificar la junta directiva de firma mercantil.
En relación a la inspección judicial ordenada y evacuada en fecha 20 de Febrero del año 2014, la misma probo que en local que se inspecciona ubicado en la calle 9 entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy funciona la firma mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, desarrollando su actividad comercial en la venta de calzados, asimismo probo que el ciudadano Adelmir Pérez es el encargado de ese negocio, asimismo el notificado informo al tribunal que el dueño de la firma mercantil es el ciudadano Carlos Pinget y el hijo Aquiles Pinget y así se decide.
En relación al acta solicitada al Registro Mercantil del Estado Yaracuy de la Firma Mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, registrada bajo en Nro. 39 Tomo 308-A del año 2007, para verificar la junta directiva que compone dicha firma mercantil, la cual fue enviada por el registro Mercantil y agregada al expediente en los folios 140 al 143, donde se comprueba que el presidente y único accionista de la firma mercantil Zapatón de Chivacoa C.A es el ciudadano Aquiles Pinget Wainstein y como comisario el licenciado Jorge Sánchez Sánchez y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo que se ha hecho de todas las pruebas traídas a los autos por las partes para dilucidar o resolver la presente controversia este Juzgador acoge como criterio el principio laboralista de la primacía de la realidad, según el cual el contrato - realidad priva sobre el contrato escrito realizado con todos los formalismos legales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 ordinal 1 donde establece: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Este principio contrato- realidad fue acogido tanto por la doctrina como por la legislación arrendaticia establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de la regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, que establece: “Los derechos establecidos en este decreto ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menos cabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente decreto ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretende evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.” (Subrayado y negrillas nuestras).
En este orden de ideas es importante destacar lo que la doctrina ha considerado en cuanto a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas imperantes en materia laboral, aplicado a la prorroga legal arrendaticia.
Al respecto los Doctores Arquímedes Enrique González Fernández en su libro denominado “Del Arrendamiento la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con practica forense 2000”, así como Ricardo Enrique La Roche en su libro “Arrendamiento Inmobiliario 2008”, han coincidido que si no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucesivo, la prorroga se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la realidad, de manera que la clausula por la que se prorroga convencionalmente el contrato si una de las partes no da aviso a la otra con cierta antelación, no es óbice para que se aplique adicionalmente la prorroga legal. Si hubiera solución de continuidad de días o de meses entre los contratos de arrendamientos firmados por las mismas partes y sobre el mismo objeto, pensamos que el arrendatario interesado en continuar ocupando el inmueble tiene la opción de invocar la existencia real de un solo contrato, si no ha perdido el uso de la cosa, es decir, si no ha habido desocupación entre uno y otro contrato, pues tal continuidad en el ejercicio del ius utendi que le confiere el contrato, demostraría que las interrupciones acusadas en los textos de los contratos están refutadas o desmentidas por el hecho cierto de la continuidad de la relación arrendaticia acreditada en la continuidad de ocupación del inmueble. A este punto conviene precisar por cuánto tiempo se ha prolongado el arrendamiento. En esto hay una marcada semejanza con la prolongación o renovación del contrato de trabajo, sin que exista previsión legal que señale si debe mediar cierto lapso o una efectiva desocupación del inmueble, para dilucidar si el contrato de arrendamiento “nuevo” elimina la acumulación de años a los efectos de la prorroga legal y que dicho contrato sea realmente uno nuevo con su propia prorroga legal. Esta referencia sobre si hubo o no efectiva desocupación, nos parece lo más apropiado pues lo esencial del arrendamiento es la posesión real de la cosa y su goce pacifico…”
En materia arrendaticia, nuestras leyes actúan en resguardo de esa protección especial al arrendatario y/o al poseedor real del inmueble y en acatamiento al estado social de derecho y de justicia, donde el proceso se utiliza para la búsqueda de la verdad y por consiguiente una verdadera justicia más realista y efectiva, dentro de este contexto constitucional, por lo que se requiere que el juez actué más allá del ritualismo que aún siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad y por el carácter irrenunciable que preveen estos derechos en la relación arrendaticia, asimismo el juez debe velar y proteger que esos derechos no sufran renuncia, disminución o menos cabo de alguno de ellos, teniendo competencia el juez de desconocer la celebración de contratos mediante los cuales se pretenda evadir el derecho de prorroga legal por ser este derecho un derecho irrenunciable.
Señalados los anteriores criterios en el caso de marras está comprobado que el actor arrendador ciudadano Simón Eduardo Requena Gil celebro cinco (05) contratos de arrendamientos ininterrumpidos en un lapso de tiempo de cinco (05) años contados a partir del primer contrato celebrado en fecha 18 de Marzo del año 2008 hasta el último contrato suscrito en fecha 04 de Septiembre del año 2012, con una prorroga legal de seis (06) meses, que culmino el 04 de Marzo del año 2013, si bien es cierto que se celebro con personas naturales debemos tomar en cuenta que los primeros tres (03) contratos de arrendamientos ( 04-03-2008, 04-03-2009 y 04-03-2010) fueron suscritos con el único socio y presidente de la firma mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, el cuarto contrato de arrendamiento lo suscribió el demandante con el ciudadano Aldemir Vicente Pérez Domínguez con la particularidad de que este ciudadano es el encargado del negocio mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, y el último contrato de arrendamiento fue firmado entre el actor (demandante) y el arrendatario demandado ciudadano Carlos Alberto Pinget quien es el padre del ciudadano Aquiles Pinget Wainstein único socio y presidente de la firma mercantil Zapatón de Chivacoa C. A. Durante todo este lapso de tiempo (cinco años) en dicho local comercial siempre ha funcionado y desarrollado su actividad comercial (venta de calzados) la Firma Mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, es decir, que allí tiene sentado su domicilio dicha firma mercantil por lo que dicha empresa no ha perdido el uso de la cosa pues no consta en autos que hubo desocupación entre uno u otro contrato por lo que ha estado en la posesión real y goce pacifico del local comercial en pleno funcionamiento, así lo señalo el demandante en su escrito libelar al indicar el domicilio del demandado “señalamos como domicilio del demandado el siguiente: Calle 09 entre avenidas 7 y 8, local donde funciona el ZAPATON DE CHIVACOA, Chivacoa Estado Yaracuy”, asimismo el demandado en su escrito de consignación de canon de arrendamiento señala “Figuro como el arrendatario en un inmueble ubicado en la calle 9 entre avenidas 7 y 8 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, lugar donde funciona la firma mercantil El Zapatón de Chivacoa C.A” .
Al estar demostrado la continuidad arrendaticia por parte de la firma Mercantil el Zapatón de Chivacoa C.A, en pleno funcionamiento y en posesión real y goce especifico de dicho local comercial y en ejercicio del uis utendi que le confiere el contrato realidad, tiene el derecho de invocar la existencia real de un solo contrato y por ende una sola relación arrendaticia, quedando desmentida o refutada las interrupciones de tiempo señaladas en los contratos de arrendamientos suscritos anteriormente señalados y analizados, por lo que no opera el vencimiento de la prorroga legal alegada por la parte demandante en su escrito libelar como el petitium de su pretensión, concluyendo este Juzgador que al demostrar la firma mercantil Zapatón de Chivacoa C.A la continuidad de la relación arrendaticia desde el 04 de Marzo del año 2008 hasta la culminación del último contrato de arrendamiento suscrito que culmino el 04 de Marzo del año 2013, teniendo dicha relación arrendaticia de cinco años le corresponde una prorroga legal de Dos (02) años, según el artículo 39 letra “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento en que se sustanciara este proceso hoy derogada, y el artículo 26 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial hoy vigente, comenzando a correr la prorroga legal arrendaticia a favor de la firma Mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, a partir del 05 de Marzo del año 2013 y culminando el 05 de Marzo del año 2015, por lo que en fecha 06 de Marzo del año 2015 debe entregar inmediatamente el inmueble a su propietario ciudadano Simón Eduardo Requena Gil, libre de bienes y personas y así se establecerá en el dispositivo de este fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Simón Eduardo Requena Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.512.897, contra el ciudadano Carlos Alberto Pinget, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.138.505, por cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA TERCERIA, por intervención forzada de la Firma Mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, representada por su presidente ciudadano Aquiles Pinget Wainstein, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.645.345.
TERCERO: Se le otorga una prorroga legal arrendaticia de Dos (02) años a la Firma Mercantil Zapatón de Chivacoa C.A, contados a partir del 04 de Marzo del año 2013, culminando el 04 de Marzo del año 2015, y como consecuencia de ello una vez vencida la prorroga deberá entregar de manera inmediata el local comercial ubicado en la calle 9 entre avenidas 7 y 8 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a su propietario ciudadano Simón Eduardo Requena Gil, libre de bienes y personas.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso legal se acuerda la notificación de las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los veintinueve (29) días del mes Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-

En esta misma fecha se publicó en la pagina weg del tribunal, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-