República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, quince (15) de Octubre del año Dos Mil Catorce.
AÑOS: 204º y 155º

Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano PASQUALE LANNI BORRECA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, portador de la cédula de identidad Nº 7.672.485 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ VELASQUEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.933, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 11, sector La Manga, en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, las cuales presentan las siguientes características: una (01) vivienda particular y tres construcciones, detalladas de la siguiente manera: Vivienda planta baja: construida con paredes de bloque de arcilla, piso de cemento pulido y techo de platabanda y acerolit; distribuida de la siguiente manera: Cuatro (04) dormitorios, un (01) porche, una (01) sala, comedor, una (01) cocina y dos (02) baños con cerámicas. Planta alta: construida con columnas de concreto, con un área de construcción de doscientos veinte metros cuadrados con veintidós centímetros (220,22 M²), Un corredor: construido con ocho (08) tubos redondos de metal, piso de cemento pulido y techo de acerolit, el cual tiene un área de construcción de cuarenta metros cuadrados con veinte centímetros (40,20 M²). Un tanque aéreo: Construido con bloques de cemento, el cual tiene un área de cuatro metros cuadrados (04,00 M²). Un tanque subterraneo: Construido con bloques de cemento, el cual tiene un área de tres metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (03,68 M²). Se encuentra cercado al frente con media pared de bloques de cemento, rejillas y lateral derecho y fondo con alfajor. Las referidas bienhechurías están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de la señora Rubia Lanni; SUR: Calle 11; ESTE: Casa y solar de la señora María Inojosa, OESTE: Calle 11 y están construidas sobre un área de terreno que mide veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 M), de frente, por veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 M) de fondo, por treinta y seis metros (36,00 M) por el lateral derecho y treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 M) por el lateral izquierdo, propiedad del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Se admitió la solicitud en fecha Viernes, seis (06) de Junio de 2014 ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha Miércoles, dieciocho (18) de Junio de 2014 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos ROSA MARINA OSORIO y LOURDES DEL VALLE HOLDER HERRERA, quienes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de Identidad Nºs 7.579.398 y 7.194.963 respectivamente y domiciliadas (La primera) en la calle principal, sector Agua Blanca, casa S/N°, en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y (La segunda) en la calle principal de Palito Blanco, Quinta Holder, en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales son apreciadas por este Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues las testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Consta en las actas que la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy recibió en fecha 26-06-2014, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 131/14, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en la misma fecha y en fecha 15/09/2014 fue recibido por este Tribunal, el criterio del ciudadano Sindico Procurador del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, relativo a la presente solicitud. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano PASQUALE LANNI BORRECA, antes identificado, quien estuvo asistido en la presente solicitud por el Abogado JOSÉ VELASQUEZ, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guama, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 2017/14