República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Miércoles, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Catorce.

AÑOS: 204º y 155º

Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana RUBIA BEATRIZ LANNI FEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 7.732.137, asistida por el Abogado JOSE VELASQUEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.933, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle 11 con Avenida 09, Sector La Manga, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, construidas sobre un área total de terreno de propiedad municipal que mide 12 mts de frente por 13 mts de fondo, 36,20 mts por el lateral derecho y 36,10 mts por el lateral izquierdo, cuyos linderos son: Norte: Casa y Solar de la Sra. Keila Parra, Sur: Calle 11; Este: Casa y solar de Pasquale Lanni y Oeste: Calle 11; consistente en un Tres (03) construcciones, consistente en Pieza 1: construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido y techo de zinc, el cual tiene un área de 33,84 mts². Un Baño: construido con paredes de bloques de cemento con un área de 2,93 mts², Un corredor construido con vigas estructurales, piso de cemento rustico y techo de zinc, con un área de 64,32 mts², cercado al frente con paredes de bloques de bloques de cemento, rejillas y portón, lateral izquierdo y fondo con alfaljol. Se admitió la solicitud en fecha Viernes, seis (06) de Junio de 2014, ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así mismo fueron oídas las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas ROSA MARINA OSORIO y LOURDES DEL VALLE HOLDER HERRERA, quienes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de Identidad N° 7.579.398 y 7.194.963 respectivamente, domiciliadas ambas en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; las cuales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron; constando en las actas que la Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, recibió en fecha 26-06-2014 la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 129/14, siendo consignado en esa misma fecha, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. De la misma forma, el ciudadano Sindico Procurador del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy remitió su criterio, recibido por este Tribunal en fecha 15/09/2014. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana RUBIA BEATRIZ LANNI FEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 7.732.137, asistida por el Abogado JOSE VELASQUEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.933, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/maría
Exp N° 2018/14