República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Catorce.

AÑOS: 204º y 155º

Vistas las anteriores actuaciones de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana: ROXANA DEL CARMEN GUERRERO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la Cédula de Identidad N° 16.111.436 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.635; en el cual solicitó el Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurías construidas en un área de terreno propiedad municipal, ubicado en el Sector Sabaneta, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, comprendido en un área total de terreno que mide: Ciento Noventa y Un Metros Cuadrados con Noventa Centímetros (191,90 Mts²). En el cual ha construido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías con un área de construcción de: Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (96,31 Mts²), consistentes en una casa de habitación familiar, que posee las siguientes características constructivas: paredes de bloques de concreto frisadas, techo de platabanda (Losa Nervada) y acerolit, puertas de metal y piso de cerámica, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, una (01) escalera, un (01) baño, un (01) corredor, un (01) porche y posee frente con rejillas de metal; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Paso Sabaneta, SUR: Casa y Solar de María Guerrero, ESTE: Casa y Solar de Hilda Parra y OESTE: Solar de Hilda Parra. Las bienhechurías en referencia están valoradas por la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Jueves, Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió en fecha 16 de Junio de 2014, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 117/14, de fecha 15-05-14, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha de recibo (16-06-14). Y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: ALEXIS JESUS ROMERO y GREILIN MARIA CHIRINOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos 13.313.352 y 19.355.493 respectivamente, domiciliados el (primero) en Calle La Iglesia entre Calles Ricauter y Bolívar, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y la (segunda) en Calle Principal, Sector Sabaneta, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Asimismo la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dio su respuesta favorable mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 02/10/2014. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana ROXANA DEL CARMEN GUERRERO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la Cédula de Identidad N° 16.111.436 y de este domicilio, quien estuvo debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.635; dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez




LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 2004/14.-