República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Martes, veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Catorce

AÑOS: 204º y 155º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL FAMILIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 949/13.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: ROSMARY YAQUELIN RANGEL ORDOÑEZ y EMERSON JAVIER PALACIOS PERALTA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. 15.109.409 y 14.607.225, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:



MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
I
En fecha, veintitrés (23) de septiembre de 2013, vista la declinatoria de competencia en razón del Territorio, procedente del Juzgado Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de escrito de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos: ROSMARY YAQUELIN RANGEL ORDOÑEZ y EMERSON JAVIER PALACIOS PERALTA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. 15.109.409 y 14.607.225, respectivamente, asistidos por el Abogado MOISES MANUEL FERRER LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.496, este Tribunal le da entrada, conforme a los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETANDO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes y se ordenó la notificación al Fiscal (a) Séptimo (a) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En la solicitud presentada, alegaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes; consignaron copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de cada uno de ellos y copia certificada del Acta de Matrimonio.

Al folio doce (12), cursa Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de septiembre de 2013 y consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha.

Al folio trece (13), riela diligencia suscrita por los ciudadanos ROSMARY YAQUELIN RANGEL ORDOÑEZ y EMERSON JAVIER PALACIOS PERALTA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. 15.109.409 y 14.607.225, respectivamente, asistidos por el Abogado MOISES MANUEL FERRER LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.496, en el cual solicitan la conversión de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, por cuanto tienen más de un año separados legalmente de cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día veintidós (22) de diciembre del año 2009, ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número Nº 41, folio No. 62 de los Libros respectivos. Así se establece.
III
Por estas razones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos ROSMARY YAQUELIN RANGEL ORDOÑEZ y EMERSON JAVIER PALACIOS PERALTA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. 15.109.409 y 14.607.225, respectivamente, asistidos por el Abogado MOISES MANUEL FERRER LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.496, y en consecuencia de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veintidós (22) de diciembre del año 2009, ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el número Nº 41, folio No. 62 de los Libros respectivos.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio. Así mismo, se ordena expedir a la parte solicitante, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, toda vez que provea copias fotostáticas para su certificación.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Guama, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


LOS/Jcsa/maría
Exp N° 949/13