REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 15 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente Nº 1314-2014
Vista el escrito de demanda presentado por la Abogada en ejercicio: ZORELYS COROMOTO CAMACHO AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.106, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.998.036, en su condición de cónyuge del ciudadano: JUAN VICTORINO FRANCISCO GARCES (fallecido), contra el ciudadano: ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado titular de cédula de identidad V-13.435.485, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por otra parte este Tribunal analizando minuciosamente dicho escrito, emite las siguientes consideraciones:
La demandante en el capítulo I en relación a los hechos expone:
1.- Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Victorino Francisco Garcés (fallecido) en fecha 05/12/2001, por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.
2.- Que en fecha 25/03/2004, según documento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, posteriormente protocolizado en fecha 06/04/2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro, de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, bajo el N° 09, folios del 39 al 47, Protocolo Primero, el cónyuge de su representada, adquirió titulo supletorio sobre una bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno, propiedad del Municipio José Antonio Páez, con una superficie de OCHO MIL CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (8.108,32 M2), con un área de construcción de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADO (33,82 M2), ubicada en el canal de servicio de la autopista Centro Occidental, denominada anteriormente, “Rafael Caldera”, en la actualidad “Cimarrón Andresote”, sector tres acequias, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, las cuales consisten en una casa construida de paredes de bloque, techo de zinc, baño y piso de cemento, tres (3) habitaciones, sala de recibo y frutales, cerca de alambres de púas con estantillos de madera, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada y resguardo de la quebrada; SUR: Autopista Centro occidental; ESTE: Quebrada y resguardo de la quebrada; OESTE: Parcela de Ramón Arrieche y Sotero Brand.
3.- Que estas bienhechurías fueron adquiridas por dinero del propio peculio del cónyuge de la representada, ciudadano: José Victorino Francisco Garcés (fallecido) con dinero de la comunidad conyugal.
4.- Que en fecha 16/01/2012 fallece el ciudadano José Victorino Francisco Garcés.
5.- Que en fecha 06/08/2014 la ciudadana María Melissa Griman Colmenarez en su condición de cónyuge heredera, efectúa la declaración sucesoral emanada del SENIAT N° 1490031402 N° de expediente 160/2014. Señalando como bien inmueble de la sucesión las bienhechurías objeto del presente litigio.
6.- Que anexan en el escrito de demanda rif sucesoral de fecha 18/07/2014.
7.- Que luego (sic) de efectuar la declaración sucesoral del inmueble, en fecha 26/06/2014 siendo las 11 a.m., irrumpieron en el inmueble (en litigio), de forma violenta los ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS y LUCYMER MARÍA FRANCISCO GARCÍA manifestándole a la cuidadora y administradora (AUROLINA GARCÉS DE FRANCISCO), que ese inmueble no le pertenecía a la ciudadana MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, sino al ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO. Situación que alerto a ciudadana MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ quien interpuso la respectiva denuncia.
8.- Que en fecha 27/06/2014 la ciudadana MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ se dirige a la Oficina Subalterna de Registro competente, de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, encontrándose con la desagradable información, de que su cónyuge, había vendido el inmueble adquirido en matrimonio, en fecha 30/07/2004.
9.- Que en fecha 30/07/2004, bajo el N° 16, folio 77 al 79, protocolo primero, tercer trimestre, queda protocolizada la venta que hiciere el ciudadano JOSÉ VICTORINO FRANCISCO GARCÉS (fallecido) al ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILÁN SALCEDO. Manifiesta que el ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, nunca ocupo, ni reclamo, la posesión ni la propiedad, pues el inmueble siempre ha estado ocupado y en posesión de la señora Aurolina Garcés de Francisco, madre del De Cujus vendedor.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados por la parte demandante, donde explana claramente el vínculo matrimonial que existía con el De Cujus, así como las implicaciones legales de hecho y de derecho que la acompañan por su condición de cónyuge, señala además, que el contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos JOSÉ VICTORINO FRANCISCO GARCÉS y ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, se protocolizó en fecha 30/07/2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez.
Ahora bien, el juez debe velar porque lo alegado, y lo que se pretenda, tenga sustento legal. En tal sentido, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta, se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Se trae esto a colación, ya que, en el artículo 170 del Código Civil señala “… La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes …”
En este orden de ideas, el instituto de la caducidad implica, que la acción o el efecto de caducar, resulta en el hecho que la acción pueda perder su fuerza y doctrinalmente se entiende, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierda el derecho. En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades DEL BENEFICIARIO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, unos de los efectos de la caducidad es, poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables. En este sentido, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y 4.-Una vez transcurrido el termino, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)… tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer. De acuerdo a todo lo expuesto, ésta Juzgadora considera, que es obligación del Juez una vez verificada la caducidad, pronunciarse sobre la misma ya que ésta es de orden público, por ende, la acción de nulidad que podía haber ejercido la demandante (cónyuge) cuyo consentimiento no fue tomado en consideración al momento de suscribir el contrato de compraventa, caducó a los cinco (5) años, es decir, el 30/07/2009, y hasta la fecha en el caso que nos ocupa, han transcurrido diez (10) años, dos (02) meses y quince (15) días, de celebrada dicha venta; razón por la cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos JOSÉ VICTORINO FRANCISCO GARCÉS y ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, protocolizado en fecha 30/07/2004, por la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, es decir, por haber transcurrido el término de caducidad establecido por el Artículo 170 del Código Civil; y en virtud, que esta decisión tiene suficiente fuerza y alcance, para enervar los demás alegatos formulados en el escrito de demanda; esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse con relación a otros alegatos formulados por la parte demandante. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA TERESA SCALA LODATO

La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado, se le dio entrada bajo la nomenclatura interna de este Tribunal. Conste.-
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

MTSL/mtsl.