REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente: 1307-2014

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JESUS MIGUEL ARIAS ZAMBRANO y ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.703.853 y V-7.910.965 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado con el número 154.106. La solicitud, fue recibida en fecha veinticinco (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, a los fines de que se pronuncie al respecto de dicha solicitud, cursante en el folio 12, del presente expediente. El Alguacil de este Tribunal consigna en fecha trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos JESUS MIGUEL ARIAS ZAMBRANO y ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: En fecha Dos (02) de Agosto del año 1990, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy (hoy Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 29 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1990 por ante el referido Registro Civil, la cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”, su último domicilio conyugal fue en la Calle 13 entre Carreras 06 y 09, Sector Santa Inés, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Que desde el mes de marzo del año Mil novecientos noventa y seis (1996), se encuentran separados de hecho, por lo que cada uno ha hecho su vida independientemente uno del otro, lo que encuadra en los términos establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil, manifiestan de igual forma que de dicha unión procrearon seis hijos, que llevan por nombre: YANIS MIGUEL, YENIS YANISBE, ANGY MARILIN, MARIENELA NOHEMY, MARIELENA NOHELY y MAIRYN ANDREINA ARIAS RODRIGUEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.594.982, V- 16.594.990, V- 16.822.000, V- 20.891.996, V- 20.891.995 y V- 23.575.724 respectivamente, y que no adquirieron bienes que liquidar.

Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, ciudadanos: YANIS MIGUEL, YENIS YANISBE, ANGY MARILIN, MARIENELA NOHEMY, MARIELENA NOHELY y MAIRYN ANDREINA ARIAS RODRIGUEZ, nacidos en fecha 28-05-82, 28-05-82, 14-07-83, 24-08-92, 24-08-92 y 04-03-95 respectivamente, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, expedidas por el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.

Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185- A, del Código Civil.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad del vinculo matrimonial queda demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos JESUS MIGUEL ARIAS ZAMBRANO y ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veinticuatro (24) años de casados, y de los cuales manifiestan tener 18 años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la de bienes que liquidar.

Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio quince (15) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ciudadanos JESUS MIGUEL ARIAS ZAMBRANO y ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.703.853 y V-7.910.965 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado con el número 154.106, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha Dos (02) de Agosto del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy (hoy Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 29 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1990 por ante el referido Registro Civil.

No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreados por los solicitantes son mayores de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del Año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Nº 1300-2014.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suarez V.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suarez V.

MTSL/mtsl.-