REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, seis (6) de octubre del año dos mil catorce.-
204º y 155º
ACTORES: RENE GILBERTO MELEAN VELOZ Y NILDA JOSEFINA NAVARRERA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.387.662 y V-5.460.244 respectivamente y de este domicilio..
ABOGADA: NEURY YASMIRA GUEDEZ CASTILLO, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad, N° V-7.580.782, I.P.S.A. N° 151.595, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 7.104 /14
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: RENE GILBERTO MELEAN VELOZ Y NILDA JOSEFINA NAVARRERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.387.662 y V- 5.460.244, de este domicilio, asistidos por la abogada: NEURY YASMIRA GUEDEZ CASTILLO, titular de cédula la identidad, N° V-7.580.782, I.P.S.A. N° 151.595, de este domicilio, en fe cha cinco (5) de agosto de 2014, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día siete (7) de septiembre del año 1985, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 253, tomo 1, folio 253 fte del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1985 y cuya copia certificada cursa a los folios dos (2) al tres (3) y sus vueltos del presente expediente.
La referida solicitud correspondió conocerla a este tribunal por haberle sido distribuida en el sorteo Nº 75 de fecha 05 de agosto de 2014
Llegada la oportunidad para que este juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado lo hace tomando en consideración lo siguiente:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales se aprecia que en efecto se trata de una petición de divorcio fundada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en la misma los solicitante señalan que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Bolívar Nº 13 de la población de Los Guayos, estado Carabobo, por lo que se hace necesario determinar la competencia de este tribunal para conocer o no el presente asunto y al respecto se observa que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, (resaltado de este tribunal) en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”. Ahora bien; el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.952 de fecha 02 de abril de 2009, confirió competencia a los tribunales de municipio para conocer en materia de jurisdicción voluntaria al establecer: “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, (resaltado de este tribunal) y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis), por lo que atendiendo a lo dispuesto en dichos dispositivos se hace evidente que al haber tenido los actores su último domicilio en la población de Los Guayos, estado Carabobo, este tribunal es incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, correspondiendo el mismo a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en razón de la materia, territorio y grado del conocimiento y en consecuencia se remitirán estas actuaciones al Tribunal que se considera competente en esta decisión, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dell Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto en razón al territorio.
Segundo: DECLINAR el conocimiento de la presente causa en un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, por corresponder a uno de estos Tribunales el conocimiento de la causa en razón de la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento.
Tercero: Remítase el presente asunto al tribunal distribuidor de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que, a quien corresponda, conozca del presente asunto. Líbrese el oficio correspondiente, una vez vencido el lapso legal para interponer los recursos.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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