REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-009958
ASUNTO : FP01-R-2014-000211

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
CAUSA N° FP01-R-2014-000211
REVISION CONTRA DECISION Tribunal 2° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
CAUSA ORIGINAL SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN Tribunal 2º en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
IMPUTADO: JULIAN ADOLFO BRITO .

RECURRENTE
(Defensa):
Abg. ROSA CAROLINA FLORES BRITO

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. CARLOS DE SA SANCHEZ
DELITO:
INVASION

MOTIVO: RECURSO DE REVISION



Visto el recurso de revisión de sentencia, incoado por la Abogada ROSA CAROLINA FLORES BRITO, Defensora Privada del penado JULIAN ADOLFO BRITO, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha diez (10) de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de cuatro (4) años y dos (02) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ZHENAHI ANGELICA BLANCO DE GUZMAN; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión de sentencia propuesto, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 447, 462.4 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha nueve (09) de septiembre del año 2014, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.

Así las cosas, es pertinente señalar que el recurso de revisión de sentencia regulado en los artículos 462 al 469 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. (Antes de la reforma de fecha 15-06-2012).

Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in comento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Sentencia No. 219, 29-03-2005).

Conforme a lo anterior, se observa que el ejercicio de dicho recurso ante el órgano judicial esta regulado por una serie de normas para que el mismo sea admisible y procedente en derecho. En ese sentido, se evidencia que:

El recurso de revisión de sentencia es incoado por la Abogada ROSA CAROLINA FLORES BRITO, Defensora Privada del penado JULIAN ADOLFO BRITO, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de revisión de sentencia interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que la causal bajo la cual se ejerce el mencionado recurso de revisión, es la prevista en el numeral 4º del artículo 462 del Código Adjetivo Penal, la cual refiere: “…Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió…”. Igualmente se observa que, el artículo 465 ejusdem, establece la competencia para conocer dicho recurso según la causal bajo la cual se presente, el cual a la letra dice:

ART. 465.—Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.

Visto lo anterior, estos Juzgadores advierten que corresponde al Juez del lugar donde se perpetró el hecho, es decir, aquel que dictó la Sentencia definitiva, esto es, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en el caso particular, del numeral 4º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde resolver la presente revisión de Sentencia.

Respecto a lo anterior, es oportuno indicar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reinterpretado el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 473 en relación a la competencia del recurso de revisión de conformidad con el numeral 4º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 470, lo siguiente:

“En atención a lo expuesto, se aprecia que el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia al juez del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual ocasionó como en el caso de marras que un juez de ejecución conociera a través del recurso de revisión penal extraordinario de una sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, esta Sala en aras de evitar circunstancias como la descrita, donde un Tribunal de primera (de ejecución) revisó el fallo de un tribunal de superior jerarquía (extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), procede por orden público constitucional, a reinterpretar el referido artículo 473 único aparte, a partir del presente fallo y con carácter vinculante, sólo para aquellas causas que hayan sido decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dispone, cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. Así se decide.
…omissis…
- REINTERPRETA, por orden público constitucional y con carácter vinculante, el artículo 473 antes de la reforma, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y dispone que sólo para aquellas causas decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. (Sentencia No. 314, de fecha 26-03-09.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por la Abogada ROSA CAROLINA FLORES BRITO, Defensora Privada del penado JULIAN ADOLFO BRITO, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha diez (10) de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de cuatro (4) años y dos (02) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ZHENAHI ANGELICA BLANCO DE GUZMAN; de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines que conozca del recurso de revisión presentado, por ser ese el Tribunal Competente, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de informarle de lo aquí decidido. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE PARA CONOCER el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por la Abogada ROSA CAROLINA FLORES BRITO, Defensora Privada del penado JULIAN ADOLFO BRITO, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha diez (10) de Junio del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de cuatro (4) años y dos (02) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ZHENAHI ANGELICA BLANCO DE GUZMAN; de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines que conozca del recurso de revisión presentado, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ese el Tribunal Competente; asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de informarle de lo aquí decidido.

Regístrese, publíquese y Remítase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YADIRA INFANTE AVILA
GQG/GJLM/SYA/Yadi.