REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de septiembre de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-003985
ASUNTO : FP01-R-2014-000208
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-003985
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000208
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
RECURRENTE: ABG. OMAR ALCALA,
(Defensor Privado).
PROCESADOS ANTONIO PALOMO y VICTOR ABACHE
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA



Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el abogado OMAR ALCALA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados: ANTONIO PALOMO y VICTOR ABACHE, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delito des AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 08 de Julio de 2014, mediante la cual Decreta Medida privativa preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con auto fundado de fecha 28 de julio de 2014.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (19) al (27) del presente cuaderno separado, riela copia debidamente certificada del pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo en la audiencia de presentación, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: En cuanto a la legalidad de la aprehensión, este Tribunal así lo decreta toda vez que la misma se ejecuta a través de una orden judicial. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación Jurídica el Ministerio Público considera que los imputados ANTONIO JOSE PALOMO FREITES y VICTOR MANUEL ABACHE, está incurso en los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, calificaciones que ADMITE este Tribunal, toda vez que existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en los hechos que hoy se presentan, aunado al señalamiento expreso por parte de la victima quien fue conteste en afirmar que fue sometido por dos sujetos portando armas de fuego quien bajo amenaza de muerte lo despojan de su pertenencias, siendo llevaba a una de las habitaciones donde abusan sexualmente de ella, de forma vaginal y de forma oral, lo cual es corroborado por el reconocimiento medico legal. Razón por la cual se ADMITE la precalificación fiscal antes indicada. TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo previsto en el artículo 93 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En relación a la Medida, vista que estamos en presencia de unos delitos que no se encuentra evidentemente prescrito, existe suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos y existiendo el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho que se trata de uno de los delitos considerados graves y pluriofensivos que no solo atenta contra el derecho de propiedad sino también al derecho a la vida, siendo necesario decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como centro de reclusión el Centro de Coordinación Policial Guaiparo, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA TERCERA DE VIOLENCIA DE GENERO del Ministerio Público vencido el lapso de Ley, para el ejercicio de los Recursos correspondientes. SEXTO: Líbrese los oficios pertinentes para hacer efectivo lo ordenado por este Tribunal. Se acuerda la acumulación del expediente. Se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el abogado José Agustín Reverón Orta, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados: ANTONIO JOSE PALOMO FREITES y VICTOR MANUEL ABACHE, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Capitulo II
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, mis representados nunca fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado del Centro de Coordinación Policial de Agua Salada; el día viernes 04 de julio de 2014 y dos (02) días después que presuntamente ocurrieron los hechos que se averigua, el ciudadano VICTOR MANUEL ABACHE se dirigió directamente al Centro de Coordinación Policial de Agua Salada, porque el Jueves 03 de Julio de 2014 se entero por parte de su Señora Madre (sic), que Funcionarios Policiales le habían allanado la vivienda a la misma y al no encontrar nada anormal que en un momento dado pudiera criminalizar a alguien, se marcharon del lugar.- Luego de esta situación el se dirigió como ya dije al Centro de Coordinación Policial de agua Salada en compañía de ANTONIO PALOMO, y allí injustamente fueron Detenidos de manera arbitraria y por consiguiente, fueron maltratados y amenazados por los aludidos Funcionarios Policiales y no conforme con este irregular proceder para colmo de los atropellos y la ilegalidad existente, fueron asimismo involucrados sin razón ni fundamento alguno, en un hecho delictivo que presuntamente habiasido (sic) cometido en contra de la ciudadana YARITZIS KATERIN CARIAS y los ciudadanos RICHARD CARIAS y LUIS ORTEGA ya identificados en autos, tal como se desprende del Acta de Denuncia.- Las victimas de este presunto hecho jamás identifican plenamente a mis defendidos y en consecuencia las victimas manifiestan, expresan y revelan características físicas que no guardan ninguna relación ni tienen ningún tipo de comparación con rasgos fisonómicos de mis dos (2) representados.- Esta defensa solicito previa Audiencia de Presentación una Rueda de Reconocimiento, en virtud de que en el acta de denuncia nada coincide con las características físicas del imputado ANTONIO PALOMO, que es de Color Blanco, Cara de Pecas y Cabello Pelirojo (sic) y como se aprecia, existe disparidad al no coincidir con lo que expresan las victimas y muchos menos con el imputado VICTOR MANUEL ABACHE, de Color Trigueño y Cabello con mechones de color amarillo y aun así, la Ciudadana Juez erradamente considero que no era necesario y además no había relleno, situación que fue totalmente falsa porque ese día habían varios traslados de diferentes Centros de Reclusión Judicial.- Esta Defensa, en consideración a la situación planteada desistió de la Rueda de Reconocimiento pero en contra de mi voluntad y ante la lamentable apreciación de la Ciudadana Juez de la Causa, sin embargo, en la Audiencia de Presentación realizada 78 horas después de la legal detención ya enunciada, la presunta victima jamás y nunca miro a la cara de mis defendidos y aun así, como algo discordante en la misma, la Ciudadana Juez le realizo preguntas en las cuales iban incluidas las respuestas o al menos las asomaba en cada acto, incurriéndola en error y lo cual conllevo a que la victima entonces muy nerviosa y ante una fingida crisis de llanto, no le quedara otra opción que señalar a mis defendidos pero sin mirarlos a la cara y solo repetía aquellas respuestas encubiertas en las preguntas que le dirigía la Ciudadana Juez .- Ante esta situación existe una duda razonable hacia la parte de la victima, quien en sus testimonios y declaraciones expreso muchas contradicciones en las mismas respuestas que emitida las preguntas por parte de la defensa y como nunca los miro al rostro, tampoco los identifico como los autores o participes en el hecho.
(…) Capitulo IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el Articulo 439, Ordinales 4º y 5 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, de la Decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 08 de Julio de 2014, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos, por atribuírsele Autoria Material de la presunta y negada Comisión de los Delitos VIOLENCIA SEXUIAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado por la Ley Organiza de Violencia Contra la Mujer y la Familia y el Código penal Venezolano Vigente, respectivamente, por considerar la Defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados ANTONIO PALOMO y VICTOR MANUEL.- Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa.- Basta, Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se les atribuye.- Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.- Empero, nos preguntamos. ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mis defendidos son autores materiales del hecho que se le atribuye? A caso mis defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el articulo 234 del COPP? Estas circunstancias no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso mis defendidos fueron detenidos en circunstancias de cuasiflagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que ellos son los autores del delito investigado en el caso bajo análisis?, la respuesta corresponde darla la Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la Calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal Aquo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que conozca de este recurso.
PETITORIO FINAL
(…) En merito de lo expuesto en los Capítulos precedentes, (…) se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el Domicilio Procesal señalado y por Legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Declare Con Lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia, la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de los encausados ANTONIO PALOMO y VICTO MNUEL ABACHE, subsidiariamente pido que en la situación procesal, desfavorable para mi defendido dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, les sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “numerus clausus” en el Articulo 242 (Ordinales 1º al 8º) del COPP.-



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto, la ciudadana ABG. ARELLYS DAVIS YANEZ, Fiscal Tercero Encargada del Ministerio Público, señalan entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Señala el recurrente que en la oportunidad legal para la celebración para Audiencia de Presentación efectuada en fecha 08 de Julio de 2014 el Tribunal Primero de Control violo el “Principio de Igualdad Procesal” y quien suscribe niega lo señalado por la Defensa Privada, en virtud que se considera que fue admitida la precalificación Fiscal y la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubiertos los requisitos de Ley exigidos por la norma para la aplicación de la misma, ya que en el expediente cursa denuncia de la victima y testigos que señalan claramente a los imputados como los autores y participes de los hechos denunciados, lo que origino que se solicitara ante el Tribunal competente la orden de Aprehensión, ya que ya había transcurrido el lapso de flagrancia establecido en el Articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, (omissis). En el caso que nos ocupa, en virtud que el lapso señalado anteriormente había transcurrido , siguiendo con las investigaciones se dirigieron posteriormente al Centro Policial testigos, quienes identificaban plenamente a los imputados e informaron su ubicación, por lo que se designo una comisión para verificar lo señalado, una vez verificado se comunicaron con quien suscribe, la cual posteriormente se comunico telefónicamente con la Juez del Tribunal Primero de Control para solicitar la Orden de Aprehensión la cual fue acordada, informándole a los Funcionarios Policiales quienes posteriormente realizaron la aprehension de los imputados ANTONIO PALOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.163.052 y VICTOR ABACHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.536.853, del mismo modo dicha solicitud fue ratificada en horas de la noche de la misma fecha; por lo que de alli se desprende que su aprehensión fue legalmente cumpliendo cabalmente lo exigido por la norma.
En tal sentido, quien suscribe señala que verificada la acreditación de la existencia de los extremos legales establecidos con el Articulo 236, 237 y 238 del Código Procesal Penal, es por lo que el Tribunal Primero de Control a solicitud de esta Representación Fiscal admitió la Precalificación fiscal y la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANTONIO PALOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.163.052 y VICTOR ABACHE , titular de la cédula de identidad Nº V-19.536.853, por existir un existir (sic) un inminente peligro de fuga y obstaculización de la investigación por parte de los imputados, por lo que mal puede el recurrente señalar que tal decisión estaría violando el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.
En el mismo orden de ideas, señala el recurrente en su escrito, que el Ministerio Publico no realizo ninguna diligencia de investigación, donde esta Representación Fiscal hace de su conocimiento que cursa en el Expediente Denuncia de la victima YERITZIS KATERIN CARIAS CARIAS, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.475.072, donde señala de manera detallada los hechos ocurridos en fecha 02 de Julio de 2014 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, donde entre otras cosas manifiesta que su persona fue victima de amenazas y agresiones sexuales en su contra, donde su hermano RICHARD RAFAEL CARIAS, fue victima igualmente de robo por parte de los imputados, posteriormente fue remitida la mencionada victima a ser evaluada por la Abg. NUBIA A. MARQUEZ, Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de lo siguiente: “EX. FISICO: CONTUSION EDEMATOSA EN REGION ABDOMEN. GINECOLOGICO: MEMBRANA HIMENEAL CIRCULA DE BORDES LISOS CON DESFLORACION RECIENTE E INCOMPLETA A LAS 03 Y A LAS 09 SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ. FISURA EN HORQUILLA VULVAR. CARÁCTER: LEVE. CONCLUSION: DESFLORACION RECIENTE MENOR DE 7 DIAS. TRAUMATISMO.”, posteriormente continuado con la investigación se tuvo conocimiento por testigos, uno el mencionado hermana de la ciudadana YERITZIS KATERIN CARIAS CARIAS, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.475.072 y el otro el ciudadano FERANCISCO ORTEGA, quien igualmente fue victima de robo por parte de los imputados, identificándolos plenamente y señalando su ubicación, por lo que teniendo tal conocimiento la comisión policial se comunico con esta Representación quien solicito la Orden de Aprehensión y así se logro su efectiva aprehensión, todo dentro de lo legal señalado por el Código Orgánico Procesal Penal . (…).
Trayendo a colación el mencionado extracto, para ratificar que qué mejor elemento de convicción que lo dicho por la victima presente en sala en la referida Audiencia de Presentación, quien a pesar de sentirse nuevamente vulnerable ante la presencia de los imputados de manera clara y precisa señalo que los ciudadanos que se encontraban presentes, y estaban siendo presentados eran los autores de los hechos denunciados, donde ella fue victima de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL.
Reitera quien suscribe y se puede verificar en la Acta de la Audiencia de Presentación, que la propia Defensa privada al momento de dar inicio a la misma desistió de la realización de la Rueda de Reconocimiento, luego de revisado el expediente, podría suponer porque consideraba suficientes elementos que señalaban a los imputados ANTONIO PALOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.163.052 y VICTOR ABACHE , titular de la cédula de identidad Nº V-19.536.853, como los autores y participes de los delitos imputados, y por contar con la presencia de la victima la ciudadana YERITZIS KATERRIN CARIAS CARIAS, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.475.072, en los días fijados para la realización de la misma, quien de manera enfática y categórica señalo a los imputados presentes en sala, muy a pesar de su nerviosismo por tener nuevamente frente a los que salvajemente habían abusado sexualmente de ella. En tal sentido mal puede el recurrente señalar que “la ciudadana Juez erradamente considero que no era necesario y además no había relleno”, ya que a viva voz en la mencionada Audiencia señalo que desistía de la misma. Del mismo modo, señala el recurrente en su escrito, que se oiga el testimonio de las ciudadanas YANITZA DEL VALLE RAMIREZ FUTRILLE, DETSY DANIELA RONDON BARRIOS y ELIZABETH DEL VALLE ABACHE MARTINEZ, sin señalar su pertinencia y necesidad, por lo que se permite esta Representación fiscal, que en la mencionada Audiencia de Presentación solo serán oídas las partes, y que bien puede solicitar mediante escrito ante el Ministerio Publico tales declaraciones en la fase de investigación que ya se inicio, donde en la búsqueda del esclarecimiento de la verdad se acordara o no tal solicitud.
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR ALCALA, defensor de los imputados ANTONIO PALOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.163.052 y VICTOR ABACHE , titular de la cédula de identidad Nº V-19.536.853, ratificando en consecuencia lo solicitado en la audiencia de presentación, como seria la admisión de la precalificación por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLWNCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41,42,43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-


II

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilberto José López Medina, Sandra Yurisma Avilez y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha nueve (09) de Septiembre del 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 428 Ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado Omar Alcala, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados: ANTONIO JOSE PALOMO FREITES y VICTOR MANUEL ABACHE, en la causa que se les sigue; quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.




IV


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esgrime, el recurrente en su escrito recursivo, lo siguiente: “…por considerar la Defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados ANTONIO PALOMO y VICTOR MANUEL.- Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa.- Basta, Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se les atribuye.
En sintonía con lo narrado supra, se observa que muy al contrario de lo explanado por el recurrente, la juez a quo, es diáfana al expresar específicamente en el folio (29 y 30) del presente recurso de apelación, en el auto motivado de privación preventiva de libertad de fecha 28 de julio de 2014 específicamente en el pronunciamiento del Capitulo IV DE LOS ELEMNTOS DE CONVICCION, lo siguiente: El Ministerio Público fundamenta sus solicitudes en los siguientes elementos de convicción: 01.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de Julio de 2014, rendida por la ciudadana YERITZIS KATERIN CARIAS, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 20 Agua Salada. 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Julio de 2013, suscrito por funcionario adscrito a la Policía del estado Bolívar. 03. Reconocimiento Medico Legal, de fecha 03JUL14, suscrito por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Olivar. 04.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-07-2014, rendida por el ciudadano RICHARD RAFAEL CARIAS. 05.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-07-2014, rendida por el ciudadano LUIS FRANCISCO ORTEGA.
Por lo que esta Alzada evidencia claramente que la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en la audiencia de presentación de fecha 08 de julio de 2014, con auto fundado de fecha 28 de julio de 2014, en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE PALOMO FREITES y VICTOR MANUEL ABACHE, ampliamente identificados, esta totalmente ajustada a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se trae a colación que la Juez a quo decreto la legalidad de la aprehensión por orden de aprehensión emitida por ese Tribunal, previa solicitud del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos imputados: ANTONIO JOSE PALOMO FREITES y VICTOR MANUEL ABACHE, todo ello de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Véase folio 31).
No obstante a ello, debe apuntar ésta Sala colegiada, que los elementos de convicción ventilados ante la juzgadora, en esta fase primigenia (fase de investigación) despiertan determinación en la convicción de la misma, respecto a la posible vinculación de los imputados y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al juez de juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por la jueza del tribunal de la primera instancia, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible.
En continua ilación, debe ilustrar esta alzada a quien recurre la medida cautelar privativa de libertad, aduciendo para ello violaciones al debido proceso, que se esta en la fase inicial del proceso, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, es decir, solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Además de lo relatado, resulta oportuno recordar, que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, debe dejar asentado esta sala, que solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia oral de presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la juzgadora de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Aunado a ello, esta sala colegiada considera oportuno hacer hincapié en relación a que el accionante mediante el escrito recursivo, señala su inconformidad alegando que existe violación de los artículos 1º, 8º, 12º, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que a su manifestar quebranta el debido proceso, presunción de inocencia, defensa e igualdad procesal y apreciación de las pruebas.
Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Transcrito lo anterior este tribunal colegiado, observa de las actas del presente proceso que la decisión de primera instancia no violenta derechos ni garantías constitucionales por quebrantos en cuanto a lo atinente al debido proceso y derecho a la defensa, esta sala observa que la juez a quo actuó ajustada a derecho puesto que la aprehensión de los hoy imputados de marras se produjo bajo la orden de aprehensión que fuera solicitada en su oportunidad legal por la representación Fiscal, tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras. Y así se decide.
En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el juzgador artífice de la recurrida, en relación a hechos ilícitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ésta alzada estima como ajustada a derecho la decisión del tribunal de primera instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a los hoy procesados de marras sujetos a una medida de privación de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de varios delitos graves y pluriofensivos, como lo son AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, los cuales atentan contra la vida de la persona y contra la propiedad, cuya pena excede de los diez años de prisión, siendo esta otras de las razones que fue tomada en cuenta por la Juez Aquo para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE PALOMO FREITES y VICTOR MANUEL ABACHE, ya que en caso de que la Fiscalía del Ministerio una vez llevado a cabo las investigaciones necesarias, sean acusados los mismos por estos hechos, y una vez llevados a la fase de juicio, se presume por la magnitud del daño causado y de los delitos arriba precalificados, seria motivo suficiente e inminente la existencia del peligro de fuga.
Por último se estima de gran importancia hacer énfasis en lo plasmado por el legislador en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, tal como a cognición de ésta Corte de Apelaciones, ocurre en el presente caso.
Continúa el apelante abogado Omar Alcala esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:“…Esta defensa solicitó previa Audiencia de Presentación una Rueda de Reconocimiento, en virtud de que en el acta de denuncia nada coincide con las características físicas del imputado ANTONIO PALOMO, que es de Color Blanco, Cara de Pecas y Cabello Pelirojo (sic) y como se aprecia, existe disparidad al no coincidir con lo que expresan las victimas y muchos menos con el imputado VICTOR MANUEL ABACHE, de Color Trigueño y Cabello con mechones de color amarillo y aun así, la Ciudadana Juez erradamente considero que no era necesario y además no había relleno, situación que fue totalmente falsa porque ese día habían varios traslados de diferentes Centros de Reclusión Judicial…”.
A los fines de verificar lo alegado por la parte recurrente en cuanto a esta denuncia, esta sala pudo verificar en el acta de audiencia de presentación de fecha 08 de julio de 2014, que muy por el contrario a lo manifestado por el defensor, antes de dar inicio a la audiencia el defensor en ese acto solicita se le conceda el derecho de palabra haciéndolo de la siguiente manera: “…Ciudadana Juez, como punto previo voy a desistir del acto de Rueda de Reconocimiento que había solicitado previamente por escrito. Es todo…”. Por lo que es evidente que el abogado Omar Alacala, de manera voluntaria desiste de la realización de la Rueda de Reconocimiento en pleno inicio de la Audiencia de Presentación, de igual manera no quedó demostrado que la Juez A quo manifestara en dicha audiencia, que no era necesario realizar dicha Rueda de Reconocimiento y que además no había relleno para dicho acto. Por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a lo alegado.
De igual manera el defensor denuncia lo siguiente: “…en la Audiencia de Presentación realizada 78 horas después de la legal detención ya enunciada, la presunta victima jamás y nunca miro a la cara de mis defendidos y aun así, como algo discordante en la misma, la Ciudadana Juez le realizo preguntas en las cuales iban incluidas las respuestas o al menos las asomaba en cada acto, incurriéndola en error y lo cual conllevo a que la victima entonces muy nerviosa y ante una fingida crisis de llanto, no le quedara otra opción que señalar a mis defendidos pero sin mirarlos a la cara y solo repetía aquellas respuestas encubiertas en las preguntas que le dirigía la Ciudadana Juez .- Ante esta situación existe una duda razonable hacia la parte de la victima, quien en sus testimonios y declaraciones expreso muchas contradicciones en las mismas respuestas que emitida las preguntas por parte de la defensa y como nunca los miro al rostro, tampoco los identifico como los autores o participes en el hecho.
Pasa esta Corte de Apelación a resolver lo denunciado para lo cual trace a colación la declaración de la victima YERITZIS CARIAS CARIAS, ampliamente identificada en actas, en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 08 de julio de 2014, quien expuso lo siguiente: Todo ocurrió así como dijo la Dra., ellos son los que entraron a mi casa y nos amenazaron, todo fue así”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió: El 02-07-2014 yo estaba en mi casa con mi hermano Richard, la vecina del frente Fabianni Salazar y su bebé, en ese momento estaba cocinando y mi hermano estaba viendo televisión y la vecina esta terminando un dibujo, en eso momento entraron apuntando a la casa, nos amenazaron y nos mandaron a tirar todos en el piso, amarraron a mi hermano a mi vecina no le hicieron nada y abrazo a su bebé, a mi hermano lo amarraron de las manos y los pies y al rato le taparon los ojos, solo decían dennos el dinero y busquen la pistola, revolcaron toda la casa. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “ Sí, les vi la cara a los tres tipos que entraron a la casa. Los sujetos registraron toda la casa, uno de ellos me amenazó con la pistola, me dio unas patadas. Sí, me abusaron sexualmente. Yo, fui a aponer la denuncia el mismo día de los hechos. Una de las personas tenía cabellos rojos con pecas. El sujeto que nos llego a grabar no era alto, delgado, moreno, su cara era fina perfilado, tenia bigote, cabello negro. Ninguna de las persona presentes me ayudaron porque a mi hermano y lo tenia amarrado y la otra persona era la vecina y ella protegía a su bebé. Fui amenaza cuando me trasladaron al cuarto me estaban apuntando con la pistola y deje que pasara todo porque no quería que le hicieran nada a mi hermano, lo que pensaba es que si hacia algo le podían hacer algo a mi hermano o al niño. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: El que tiene la camisa azul (el imputado Antonio Palomo) abuso sexualmente de mi, el otro (el imputado Víctor Abache) fue la persona que me puso a elegir e intentó abusar de mi y me mando a poner un shor que es mío y me dijo: ¿quieres que te lo meta o quieres hacerlo con la boca? y eso hice...”.
Haciendo una revisión exhaustiva de las preguntas realizadas en audiencia por la Juez A quo no se desprende de las mismas que se hayan realizado de manera afirmativa o induciendo a la victima para que no le quedara otra cosa que afirmar todo lo preguntado por la Juez A quo y la Fiscal. Mas por el contrario a lo manifestado por el defensor privado, la victima es enfática y segura al afirmar que los ciudadanos imputados fueron las personas que en ese momento entraron apuntando a la casa, los amenazaron y los mandaron a tirar todos en el piso, amarraron a su hermano a su vecina no le hicieron nada y abrazo a su bebé, a su hermano lo amarraron de las manos y los pies y al rato le taparon los ojos, solo decían dennos el dinero y busquen la pistola, revolcaron toda la casa. También es importante resaltar que la ciudadana YERITZIS KATERINE CARIAS, no podía tener otra actitud que no fuera de miedo, nervios y pánico al estar en sala en presencia de los ciudadanos de la cual es victima en la presente causa. Por lo que con respecto a esta queja no le asiste la razón al recurrente y así se decide.
En base a lo argumentado, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por el abogado OMAR ALCALA, defensor privado de los ciudadanos imputados ANTONIO JOSE PALOMO FREITES y VICTOR MANUEL ABACHE, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que fuere dictado en fecha 08 de Julio de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jesús Ramón Rivas Hernández, plenamente identificado en autos. Y debidamente fundamentado auto de privación de libertad en fecha 28 de julio de 2014. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada en toda y cada una de sus partes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por el abogado OMAR ALCALA, defensor privado de los ciudadanos ANTONIO JOSE PALOMO FREITES y VICTOR MANUEL ABACHE, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que fuere dictado en fecha 08 de Julio de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados ANTONIO JOSE PALOMO FREITES y VICTOR MANUEL ABACHE, plenamente identificado en autos. Y debidamente fundamentado auto de privación de libertad en fecha 28 de julio de 2014. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada en toda y cada una de sus partes. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE

DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YADIRA INFANTE AVILA
GQG/GJLM/SYA/Yadi.
FP01-R-2014-208.