REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 Septiembre de 2014
AÑOS: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000027
ASUNTO : FP01-O-2014-000027



JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO



Nº DE LA CAUSA: FP01-O-2014-000027 Nro. Causa en Alzada
TRIBUNAL ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ACCIONANTE: WILFREDO JOSE PETROCELLI GONZALEZ (TERCERO INTERVINIENTE), ASISTIDO POR EL ABOG. TRINO MOISES ODREMAN
PRESUNTO AGRAVIADO: WILFREDO JOSE PETROCELLI GONZALEZ (TERCERO INTERVINIENTE)
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, en fecha 10-09-2014, por el ciudadano Wilfredo José Petrocelli González, presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado Trino Moises Odreman, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) OBJETO DE LA PRETENSION
Restitución de la situación jurídica infringida, a través de la suspensión del efecto de la decisión de fecha 26/08/2014, contenida en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada luego por la oficina de agenda única para el día 12/09/2014, es decir, perseguimos la paralización de la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo y ejecutoriado respecto a la apelación interpuesta por quien suscribe en fecha 04/09/2014, en la causa signada con el alfanumérico FP01-P-2014-003140, adelantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 10-09-2014, por el ciudadano Wilfredo José Petrocelli González, actuando como presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odreman.

Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, difirió audiencia preliminar de fecha 26/08/2014 y la fijó posteriormente para el día 12/09/2014, por lo que persigue la parte accionante es la paralización de la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo y ejecutoriado respecto a la apelación interpuesta por su persona en fecha 04/09/2014 en la causa signada con el alfanumérico FP01-P-2014-003140 por parte del mencionado Tribunal, señalando el agraviado que; ni su defensor ni su persona han sido notificados para la audiencia preliminar como tercero interviniente; ya que el vehículo incautado es de su propiedad, que con esta actuación omisiva del Tribunal Accionado, se produce una situación que perjudica y vulnera los derechos y garantías constitucionales, como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva a la defensa y a la propiedad, consagradas dichas Garantías transgredidas en los artículos 26, 49, 115, 116 y 257 Constitucional.

En este mismo orden de ideas, en fecha 12/09/2014, esta Corte de Apelaciones solicitó información al tribunal de la causa respecto a las denuncias formuladas por el accionante en su escrito de amparo constitucional, siendo recibido por ante este Tribunal Colegiado tal información en fecha 18/09/2014 según comunicación signada con el Nº 2183, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, el cual es del siguiente contenido:

“(…) En contestación a su comunicación Nº 1236 de fecha 15-09-2014, cumplo en participarle: en la Causa signada con el Nº FP01-P-2014-3140, en fecha 12 de septiembre del año en curso, se difirió la Audiencia Preliminar convocada, ordenándose fijar nuevamente la audiencia, así como también se ordenó notificar al Abogado TRINO ODREMAN, en su condición representante legal del ciudadano WILFREDO JOSE PETROCCELLO GONZALEZ. Se anexa copia certificada del acta de diferimiento…”

Del tejido narrativo que antecede, puede evidenciarse que el referido Tribunal Accionado, arguye en su Informe, el cual fuere remitido a este Órgano Colegiado en fecha 17/09/2014, que en la causa Nº FP01-P-2014-3140, seguida en contra de los imputados ISIDRO JOSE BRICEÑO y RAFAEL ANTONIO CALCURIAN, se difirió la Audiencia de Preliminar convocada, ordenándose fijar nuevamente la audiencia, así como también se ordenó notificar al Abogado TRINO ODREMAN, en su condición representante legal del ciudadano WILFREDO JOSE PETROCCELLO GONZALEZ…”.

De tal manera puede verificar este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, que la presunta violación de Garantías Constitucionales que fuera anunciada por el presunto agraviado, ha cesado en virtud, de que riela en las actuaciones información que hace concluir a esta Alzada que la causa Nº FP01-P-2014-3140, seguida en contra de los imputados ISIDRO JOSE BRICEÑO y RAFAEL ANTONIO CALCURIAN en fecha 15-07-2013 se difirió la Audiencia de Preliminar convocada, ordenándose fijar nuevamente la audiencia, así como también se ordenó notificar al Abogado TRINO ODREMAN, en su condición representante legal del ciudadano WILFREDO JOSE PETROCCELLO GONZALEZ…”

En relación a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.


Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en el Informe emitido por el Tribunal SEgundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que la presunta actuación jurisdiccional omisiva que hoy se denuncia, a criterio del agraviado por cuanto el Tribunal incurrió en violación de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, así mismo en violación del Derecho de defensa y a la propiedad, consagradas dichas Garantías transgredidas en los artículos 26, 49, 115, 116 y 257 Constitucional, cesó en virtud de que la causa Nº FP01-P-2014-3140, seguida en contra de los imputados ISIDRO JOSE BRICEÑO y RAFAEL ANTONIO CALCURIAN, el día 12-09-2014 difirió la Audiencia Preliminar y ordenó convocar al abogado Trino Odreman y al ciudadano Wilfredo José Petrocelli González. De tal modo, la situación jurídica invocada como infringida por el agraviado y su defensa, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, pues sí obtuvo respuesta por parte del órgano judicial; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe Comunicación Oficial emanada por la Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Ciudad Bolívar hoy accionado, que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; siendo que tal violación denunciada en el presente Amparo, ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe en el Informe remitido a este Tribunal Colegiado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abg. Pablo Indriago Maita, la información de que la actuación jurisdiccional que hoy se objeta fue debidamente solventada, en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Wilfredo José Petrocelli González, asistido por el Abg. Trino Moises Odreman; dada la causal sobrevenida, pues, en el oficio que sucede a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto a la Actuación Jurisdiccional objetada, en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ SUPERIOR PONENTE


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.


GQG/GMC/GJLM/AR/Editsira.
FP01-O-2014-000027