REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 22 de septiembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002693
ASUNTO : FP01-R-2014-000217
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-002693 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000217
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO MORENO y ABG. SHEILA SEBASTIA
PROCESADOS: ROBINSON JOSE RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ORDAZ PULIDO y EDUARDO JOSE GONZALEZ
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.-

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. Jaigled Jaime Idrogo, quien funge como Fiscal Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz que fuere pronunciado en fecha 19 de Octubre del presente año, y publicado en fecha 14 de Septiembre de 2014, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, en el cual decreta a los ciudadanos imputados ROBINSON JOSE RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ORDAZ PULIDO y EDUARDO JOSE GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, (arresto domiciliario), de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico de Materiales Estratégicos, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizadas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de septimebre del presente año, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados ROBINSON JOSE RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ORDAZ PULIDO y EDUARDO JOSE GONZALEZ, desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto no existe evidencia que conste actas sobre reuniones previas de los imputados, por lo que decreto a los ciudadanos ROBINSON JOSE RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ORDAZ PULIDO y EDUARDO JOSE GONZALEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…El Tribunal considera en cuanto a la presunta violación del debido proceso que señala la defensa privada, aunque no especifica con exactitud, si se refiere a la preguntas irregularidades que pudieran haber cometido los funcionarios en el procedimiento, este Tribunal acoge el criterio contenido de la sentencia 267 del Tribunal Supremo de Justicia, “las irregularidades o torpezas que pudieran realizar los funcionarios en el proceso no puede transferirse al órgano jurisdiccional, ya que las mismas cesarían al estar los imputados, ante Tribunal debidamente constituido con la presencia de su defensa garantizándole el debido proceso” En relación a los hechos esta Juzgadora: vista la revisión de las presentes actuaciones que rielan en asunto penal se puede evidenciar que no existe documento legal que pueda identificar COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL PLANTA CASIMA, o cuente con RIF, o NI.F. Así mismo podemos observar que en el acta de investigación de fecha 10-09-2014, suscrita por los funcionarios GOMEZ LUIS y HERNANDEZ LOSMERIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 19 “ALTOS DE CARONO”, exponen “recibimos un llamado de la central 171, indicándonos que presuntamente en el sector matanzas cerca del área perimétrica al lado norte del COMPLEJO SIDERURUGICO NACIONAL PLANTA CASIMA, un camión con un material robado del complejo siderúrgico, debido a la situación que el caso amerita procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes señalada, al llegar al lugar de los hechos observamos o un camión de color azul, y una camioneta de color beige, no detuvieron a esas personas o le dieron la voz de alto…” así mismo no rielan en las actuaciones una experticia donde se pueda apreciar la identificación exacta del material incautado, su peso, serializacion, tampoco cursa en actas ninguna documentación legal que permita evidenciar que efectivamente los presuntos electrodos pertenecen COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL DE LA PLANTA CONSIMA (Sic), solo existiendo una cotización de Electrodos de la Empresa GRAFTECH, de fecha 14-211-2013, al Complejo Siderúrgico Nacional Planta Casima, con el precio de cinco mil cien dólares ($5.100) por la cantidad de trescientos (300) toneladas, mas no consta factura de compra PRIMERO: El tribunal considera que la aprehensión del imputado se produjo, según la versión policial, tal como riela en el folio 7 la cual esta suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General Contra Inteligencia Militar, significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “ El delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nª 14 y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este Juzgador la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta la Legalidad de la Aprehensión. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, observa este tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como 1. Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2014, suscrita por funcionarios GOMEZ LUIS NANDEZ LOSMERIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 19 “ALTOS DE CARONI”, en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, que riela a los folios 7, Derechos de los imputados y Datos Filiatorios, que rielan al folio 8 al 13 3. Denuncia interpuesta por el ciudadano HERRERA CARLOS, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 19 “ALTOS DE CARONI”, que riela en el folio 14 4. Entrevista de Testigo CIUDADANO: CALDERON CARLOS, riela al folio 15 6. Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, que riela del folio 16 al 21 8. Inspección Ocular, que riela al folio 22 9. Informe del Complejo Siderurgico Nacional Planta Casima Protección de Planta, suscrito por el ciudadano CARLOS HERRERA Coordinador Nacional de Seguridad Integral, de fecha 10-09-2014, 11. Cotización de Electrodos de la Empresa GRAFTECH, de fecha 14-211-2013, al Complejo Siderurgico Nacional Planta Casima, con el precio de cinco mil cien dólares ($5.100) por la cantidad de trescientos (300) toneladas 12. Fijación Fotográfica, que riela al folio 26 al 29. Para presumir la comisión del hecho punible imputado; es por ello que este Tribunal admite la parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico ya que el Ministerio Publico, ha precalificado el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizadas, quien aquí decide desestima el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 del Código Penal por cuanto no se evidencia actas incurso en el presente expediente una reunión previa para la realización de dicho acto, evidenciándose que el delito no configura. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continué según las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos CUARTO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Publico, y considerando este Tribunal apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, acuerda a favor de los imputados RODRIGUEZ PEÑA ROBINSON JOSE, Venezolano, mayor de edad Indocumentado y GONZALEZ PIAMO EDUARDO JOSE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 22.592.638 y ORDAZ PULIDO LUIS EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-18.247.693, identificados plenamente en autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Arresto Domiciliario en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, observándose lo siguiente 1. Existencia de un hecho punible: Considero esta juzgadora que en efecto quedo acreditada la existencia del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizadas..”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En plena Audiencia de Presentación, el ciudadano Abg. Jaigled Jaime Idrogo, en su condición de Fiscal Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ejerce Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Le corresponde a esta representación fiscal ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico procesal penal, en vista que le Ministerio Publico, precalifico la conducta de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, donde el tribunal me desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto no existe los suficientes elemento de convicción para precalificar este delito no es menos cierto que en la cadena de custodia riela un teléfono celular que fue incautado a uno de los imputados, será consignada con el respectivo acto conclusivo. Solicito se remita las actuaciones a la corte de apelaciones a los fines de revise sobre lo ya invocado.…”

III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que el profesional del derecho Abg. Jaigled Jaime Idrogo, en su condición de Fiscal Sala de Flagrancia del Ministerio Público con Puerto Ordaz, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión pronunciada en fecha trece (13) de septiembre de 2014, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del treinta y ocho (38) al Cuarenta y Siete (47). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los 12 años de prisión; por lo que esta alzada, en virtud de que los delitos sindicados por el Ministerio Publico Trafico de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir delitos que son considerados de alta entidad, aun cuando se desprende de la resolución dictada por la Juez A quo, que el delito de Asociación Para Delinquir fue desestimado.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por el ciudadano Abg. Jaigled Jaime Idrogo, en su condición de Fiscal Sala de Flagrancia del Ministerio Publico con Sede en Puerto Ordaz, en la causa seguida a los ciudadanos, ROBINSON JOSE RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ORDAZ PULIDO y EDUARDO JOSE GONZALEZ, a quien les fueron imputados la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizadas. Y así se decide.-
IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que el Ministerio Público sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere declarada a favor de los encausados de marras, ciudadanos ROBINSON JOSE RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ORDAZ PULIDO y EDUARDO JOSE GONZALEZ, en fecha 13-09-2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, en la cual le fue imputado la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizadas.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada, prescindiéndose del argumento de la vindicta pública, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado.

Ahora bien el Juez a quo decreto a favor de los ciudadanos procesados TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizadas, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, alegando lo siguiente:

“…Respecto a la imputación fiscal, observa este tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como 1. Acta de Investigación Policial de fecha 10-09-2014, suscrita por funcionarios GOMEZ LUIS NANDEZ LOSMERIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 19 “ALTOS DE CARONI”, en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, que riela a los folios 7, Derechos de los imputados y Datos Filiatorios, que rielan al folio 8 al 13 3. Denuncia interpuesta por el ciudadano HERRERA CARLOS, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 19 “ALTOS DE CARONI”, que riela en el folio 14 4. Entrevista de Testigo CIUDADANO: CALDERON CARLOS, riela al folio 15 6. Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, que riela del folio 16 al 21 8. Inspección Ocular, que riela al folio 22 9. Informe del Complejo Siderurgico Nacional Planta Casima Protección de Planta, suscrito por el ciudadano CARLOS HERRERA Coordinador Nacional de Seguridad Integral, de fecha 10-09-2014, 11. Cotización de Electrodos de la Empresa GRAFTECH, de fecha 14-211-2013, al Complejo Siderurgico Nacional Planta Casima, con el precio de cinco mil cien dólares ($5.100) por la cantidad de trescientos (300) toneladas 12. Fijación Fotográfica, que riela al folio 26 al 29. Para presumir la comisión del hecho punible imputado; es por ello que este Tribunal admite la parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico ya que el Ministerio Publico, ha precalificado el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizadas, quien aquí decide desestima el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 del Código Penal por cuanto no se evidencia actas incurso en el presente expediente una reunión previa para la realización de dicho acto, evidenciándose que el delito no configura...-

Del extracto narrado ut supra, observa esta Alzada, que en primer lugar, la Juzgadora artífice de la decisión que hoy se apela, en su vaga y superflua motivación, manifiesta que existen elementos de convicción que pueda indicar que los hoy imputados se encuentran incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS ya que existe un hecho punible donde considera esta juzgadora que quedo acreditada la existencia de dicho delito.-

Bajo este contexto, conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. Así, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En el caso bajo examen, se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos procesados, se concede por cuanto a criterio de la Juez consideró en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, observándose la existencia de un hecho punible, donde considero la juzgadora que quedo acreditada la existencia del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, por lo que considera que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador autor de la decisión recurrida incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por motivación, cuando existe elementos de convicción que pueda indicar que los hoy imputados son sujetos a un hecho punible, y decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y dejando aun lado de analizar el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de fuga, en relación a los Ciudadanos ROBINSON JOSE RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ORDAZ PULIDO y EDUARDO JOSE GONZALEZ, por cuanto que el delito que se admite es TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizadas, delito donde la pena es de ocho a doce años de prisión, consituyendo de esta forma el ordinal 3º del articulo 236 de la norma referente al peligro de fuga, aunado a todos los elementos de convicción presentados por parte de la representación fiscal; por lo que se configura la existencia de peligro de fuga. Estimando ésta Alzada, que el Juez yerra al expresar, que existe suficientes elementos de convicción y decreta dicha medida considerando que es suficiente para asegurar las resultas del proceso, porque considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 3º, de la citada norma; en ese sentido se cita:

“Artículo 236. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. (…)”. Resaltado y subrayado de la Sala…”.-

En ese sentido, la Sala considera oportuno traer a colación lo plasmado por el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Fuga:
“Artículo 237 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede sustraerse del proceso, no pueden evaluarse de manera aislada, basándose únicamente en presunciones manifestadas por la defensa, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento sobre la necesidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.

En correspondencia a lo anteriormente transcrito, éste Tribunal Colegiado estima que no ha quedado demostrado en modo alguno, por parte del A Quo, lo explanado en la motivación de la decisión recurrida, el cual no fundamenta su decisión en motivos serios, sino mas bien, basándose en razonamientos vagos e irrisorios; lo cual a su criterio, constituye un elemento por el cual deban cambiar las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. De manera que, quienes suscriben consideran, que el caso objeto de estudio, no han variado las condiciones consideradas en su oportunidad legal por el Tribunal, y que pudieran dar lugar a la sustitución de la medida privativa de libertad.

Ante ésta postura del juez recurrido, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en la cual se deja asentado que:

“(…) Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control, se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, considera así ésta Sala, que la juzgadora artífice del fallo cuestionado, deja ilusoria la necesidad, previo al otorgamiento de una medida menos gravosa por no explanar bien sus argumentos solo basándose que existe un hecho punible como es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, no prestando así la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, pues la misma no revela razones que expliquen una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recaía en contra de los acusados; luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante la Juzgadora, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que los mismos han sido presuntamente partícipes en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia de presentación de los imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la Juzgador de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Cabe destacar, que en la presente decisión, el juez A quo, luego de haber decretado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados de autos, luego del Examen y Revisión de la Medida solicitada por la Defensa, procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con las disposiciones del artículo 242, numeral 1º, estableciéndose así una situación contradictoria, al no explicar de manera lógica y contundente, aquellos motivos por lo cuales considera el mismo, hubo una variación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no prestando así la motivación adecuada en la decisión que hoy se recurre; lo cual es infinitamente necesario a los fines de garantizar la Igualdad entre las partes, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico.

De esta manera se vislumbra Inmotivado en fallo recurrido por la vía de Apelación, deviniendo como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, en razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 174, 175, 176 Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 5 de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere pronunciado en fecha 13 de Septiembre del presente año, y publicado en fecha 14 de Septiembre de 2014, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, en el cual decreta a los ciudadanos imputados Ciudadanos ROBINSON JOSE RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ORDAZ PULIDO y EDUARDO JOSE GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, (arresto domiciliario), de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico de Materiales Estratégicos, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizadas. SEGUNDO ordenándose REPONER de la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de audiencia de Presentación ante un Juez en Funciones de Control, con sede Extensión Territorial de Puerto Ordaz distinto al que emitiera el fallo recurrido, haciéndose énfasis en que la misma debe realizarse respetándose las disposiciones contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es dentro de las 48 horas. TERCERO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los Ciudadanos ROBINSON JOSE RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ORDAZ PULIDO y EDUARDO JOSE GONZALEZ. En consecuencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 174, 175, 176 Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 5 de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere pronunciado en fecha 13 de Septiembre del presente año, y publicado en fecha 14 de Septiembre de 2014, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, en el cual decreta a los ciudadanos imputados Ciudadanos ROBINSON JOSE RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ORDAZ PULIDO y EDUARDO JOSE GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, (arresto domiciliario), de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico de Materiales Estratégicos, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizadas. SEGUNDO ordenándose REPONER de la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de audiencia de Presentación ante un Juez en Funciones de Control, con sede Extensión Territorial de Puerto Ordaz distinto al que emitiera el fallo recurrido, haciéndose énfasis en que la misma debe realizarse respetándose las disposiciones contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es dentro de las 48 horas. TERCERO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los Ciudadanos ROBINSON JOSE RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ORDAZ PULIDO y EDUARDO JOSE GONZALEZ. En consecuencia. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) Días del Mes de Septiembre del Año dos mil Catorce (2014)

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
PONENTE



LOS JUECES SUPERIORES





DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA





DRA. GILDA MATA CARIACO.






LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ






GMC/GQG/GJLM/AR/aa
FP01-R-2014-000217