REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-001143
ASUNTO : FP01-R-2014-000149
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2014-000149
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2013-001143 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. CARLOS MIGUEL MORILLO
(Defensor Privado)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL LANZ,
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: WILMER YOJAN RIVERO
DELITOS: INVASION
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. CARLOS MIGUEL MORILLO, Defensor Privado del ciudadano WILMER YOJAN RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Mayo de 2014, mediante la cual el Juez A Quo Decreto el auto apertura a juicio.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Diez (90) al noventa y uno (91) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Una vez revisada la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, la misma se puede verificar que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la descripción de los datos del imputado, de su defensor, una narración de los hechos en el presente caso, igualmente todos los elementos de convicción debidamente fundamentados, ofreció igualmente el precepto jurídico en el presente caso, así como los medios de pruebas para un eventual juicio oral y publico, y solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado, por lo cual revisada así la acusación el Tribunal admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico, admite igualmente por los delitos calificados por el Ministerio Publico, como son el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por cuanto se evidencia que en fecha 02/07/2009 la ciudadana Zoila Dalila, se presento por ante la fiscalía superior a fin de formular denuncia en contra del ciudadano imputado, manifestando que fue a una casa de su propiedad quien se encuentra en la calle cacaito entre la avenida España de la Sabanita y se encontraban personas extrañas que habían invadido su propiedad, el contrato del mismo había terminado dejando la casa sola ella no sabia porque la casa estaba sola y estaba viviendo un señor que no conocía, la señora que le cobraba le dijo que los inquilinos se habían ido, manifestó que motivo por el cual en el mes de julio del 2009 fue a ver la casa y estaba otra persona y que ella tiene documentos de propiedad de la misma y el documento de arrendamiento de la casa. Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Publico por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes, cursantes al Capítulo IV del escrito acusatorio, insertas al escrito a los folios 84, porque guardan relación con los hechos, y son necesarios para el debate Oral y Público, con estas pruebas considera esta juzgadora que hacen presumir la participación de WILMER YOJAN RIVERO, en los delitos que se le atribuyen. Verificada la pertenencia y necesidad de la prueba, los elementos de convicción guardan relación con los hechos en el presente caso por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN de manera formal y material. Vista la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, esta juzgadora la declara sin lugar, por cuanto se evidencia a los folios 56 al 58 que cursa firma de las partes, esto es imputado y defensa publica y hay una media firma en cada hoja del escrito de imputación, lo que deja constancia de la veracidad de las mismas, además que consta el sello húmedo de la fiscalía, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, se declara sin lugar, por cuánto se evidencia al los folios 78 al 85 que la acusación cumple son lo requisitos establecidos en la ley, por lo que se admite la acusación fiscal por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. Se admite la comunidad de la Prueba si hubiere lugar a ella. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, por cuanto reúnen los requisitos exigidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose obtenido lícitamente y son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se refieren de manera directa e indirecta a demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. TERCERO: Se decreta en contra del imputado una Medida Cautelar, de las contenidas en el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por la representante fiscal.…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, los ABGS. YURAIMA CORDERO y LUIS MANUEL GUEVARA, Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSE CORTEZ BARBOZA, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos con relación a la SOLICITUD NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE IMPUTACIÓN FISCAL DE FECHA 26/04/12, (folios 56 al 58), alegada por esta defensa, precise que cada uno de los folios contiene solo dos (2) firmas, la firma de mi representado y la de la Abogada Silvia Silva, en su condición de Defensora Publica Penal, (tengo copia certificada de los folios 56 al 58, que pongo a la orden de este Despacho para el momento que lo requiera), donde se evidencia que el referido auto NO ESTÁ SUSCRITO, por el abogado DANIEL E. LANZ MAGALLANES, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Esta defensa el día 21/05/14, opuse la nulidad absoluta del referido auto, en los siguientes términos: “Igualmente, solicito la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y así formalmente se pide ante esta instancia judicial en virtud que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman en las presentes actas, encontramos que existe una irregularidad en el acto de la imputación formal, de fecha 26 de abril de 2012, (folio 58), en virtud que NO ESTÁ SUSCRITO, por el abogado DANIEL E. LANZ MAGALLANES, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con lo que se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, y a su vez hace inexistente el referido acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las actas deben ser suscritas por todas las personas que intervienen en el acto, cuya acta genera la falta u omisión de firma, ello acarrea la nulidad del acto, en consecuencia solicitamos respetuosamente al tribunal anule la acusación y reponga la causa al estado del acto de imputación formal de mi defendido, ello en ejercicio del derecho y garantía constitucional que integra el debido proceso como lo es el derecho a la defensa, de conformidad a lo señalado en los artículos 174, y 175, del Código ejusdem” Visto lo anterior, el Tribunal aquo, NEGÓ, la SOLICITUD DE NULIDAD OPUESTA, argumentando que el auto de imputación tenía un sello, en consecuencia era válido, muy a pesar que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no refrendó o convalidó con su rúbrica el acta formal de imputación de mi representado; y se trata, pues, como se colige sin mayor esfuerzo, de un acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario; pues con el acto formal de imputación se le atribuye a una persona la comisión de un delito determinado, y por tanto su existencia, validez y eficacia depende de la suscripción de los partícipes del acto. Así las cosas, considera necesario esta defensa, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Negrillas y subrayado mío). Al carecer de firma el acta de imputación, por el órgano rector de la fase investigativa y titular de la acción penal como lo es la Representación Fiscal, considera esta defensa que no se le puede otorgar valor jurídico-penal alguno, pues el mismo se encuentra viciado, y estando el presente caso en fase de intermedia, mal pudo ese Juzgado celebrar audiencia Preliminar, pues, no se puede determinar cómo saneable el vicio a que se contrae la falta de firma en el acta de imputación formal, por parte de la representación fiscal por cuanto se trata de violación a los derechos fundamentales, que en ningún momento pueden ser calificados como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano. Es necesario destacar, el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala: “Articulo 132.- El imputado o imputada declarara ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”. De la norma transcrita se determina que la instructiva de cargos, es exclusiva de la fase investigativa la cual es dirigida por la representación fiscal, y para que sea incorporada en el proceso de manera licita, es necesario que cumpla con todas y cada una de las formalidades de ley, una de ellas es la debida suscripción por parte de las personas que asistieron a dicho acto, pues a través de su rúbrica convalidan el contenido, la realización, y la eficacia del mismo; y la carencia de alguna de ellas vicia la actuación (acta de imputación) nulo de nulidad absoluta. En el presente caso, como ya se dijo, el auto de imputación, no quedó refrendado por el órgano rector (Ministerio Público), creando una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no pudo ser convalidado por el tribunal aquo; pues con la admisión de la acusación se afectaron las garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configuro un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el acta de imputación realizada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano WILMER YOJAN RIVERO, pues dicha acta con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. En tal virtud, se solicita la declaratoria de nulidad, y la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio. La nulidad aquí solicitada tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, lo que implica cuando menos, la debida suscripción de las actuaciones escritas que emanan de las partes; máxime cuando una de ellas –como en el caso del Ministerio Público- representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal....”

III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiarágua Gonzalez, asignándole la ponencia al de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha quince (15) de julio de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. CARLOS MIGUEL MORILLO, Defensor Privado del ciudadano WILMER YOJAN RIVERO, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que el A quo, declaró sin lugar la nulidad del escrito de acusación fiscal, peticionada por la defensa del acusado lo cual, en criterio del recurrente le causaba un gravamen irreparable.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, que efectivamente el día 26.04.2012, el abogado Daniel Lanz Fiscal, Cuarto del Ministerio Público presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra del ciudadano WILMER YOJAN RIVERO, por la presunta comisión del delito de INVASION y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, observándose en dicho escrito la falta de firma de del mencionado profesional del derecho, situación en razón de la cual el recurrente de auto en fecha 21.05.2014, solicitó la nulidad de la acusación presentada la cual fuera declarada sin lugar en los siguientes términos:

“...Vista la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, esta juzgadora la declara sin lugar, por cuanto se evidencia a los folios 56 al 58 que cursa firma de las partes, esto es imputado y defensa publica y hay una media firma en cada hoja del escrito de imputación, lo que deja constancia de la veracidad de las mismas, además que consta el sello húmedo de la fiscalía, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, se declara sin lugar, por cuánto se evidencia al los folios 78 al 85 que la acusación cumple son lo requisitos establecidos en la ley, por lo que se admite la acusación fiscal por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. Se admite la comunidad de la Prueba si hubiere lugar a ella...”.



Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que la declaratoria sin lugar, de la solicitud de nulidad, decretada por el tribunal A quo, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues si bien la firma del representante del Ministerio Público en la acusación fiscal, constituye un presupuesto esencial, para la validez de dicho acto conclusivo, pues de ella se logra determinar la autoría y la competencia del funcionario que produce el acto. En el presente caso, observa esta sala colegiada que en el caso en estudio el acta objeto de la solicitud de nulidad por el recurrente (acta de imputación en sede fiscal), se encontraba producida en su texto integro por el funcionario del Ministerio Público Fiscal Cuarto Abg. Daniel Lanz, acto este propio del ante citado como Titular del Despacho, dicha acta la cual se verifica al folio cincuenta y ocho (58) de la causa principal FP01-P-2013-1143, y si bien es cierto que no se encuentra suscrita por el Fiscal Abg. Daniel Lanz, si se puede observar la Rubrica de la Defensa Publica, Abg. Silvia Silva y el Procesado quien fue debidamente informado de los cargos por los cuales se le seguía una investigación de carácter penal, por lo que se deduce que al suscribir el acto antes descrito se perfecciono el mismo cumpliendo con su fin en el proceso penal, el cual es velar por el debido proceso, no siendo violatorio del derecho a la defensa.-

Aunado a lo antes expuesto, considera esta sala observando que el acto denunciado se celebro en la fase de investigación, y se verifica de la revisión del expediente en su original que consta del folio Setenta y Ocho (78) al Ochenta y Cinco (85) escrito de acusación debidamente suscrito0 por el Abogado Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico Abg. Soraida de Jesús Betancourt, en los mismos términos de la imputación celebrada en fecha 26-04-2012, considerando quienes aquí deciden que dicho acto es una subsanación de la falta de firma en el acta de imputación, ya que el acto propio como lo es el escrito de acusación fiscal se encuentra debidamente suscrita, no cumpliríamos con el principio de economía procesal al ordenar la subsanación de un acto debidamente ratificado al presentar el escrito acusatorio en los mismos términos.

Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso el escrito del acta de imputación no se encuentra inmerso en un vicio de nulidad absoluta, sino relativa, ya que se verifican dos rubricas tanto de defensa como de procesado las cuales convalidan la celebración del acto. En este sentido, debe advertirse que en ningún momento se vulneró los derechos constitucionales del procesado, siendo un acto de propio de la Vindicta Publica así como también lo es el escrito de Acusación Fiscal.

Así las cosas, resulta evidente que las situaciones de hecho denunciadas por el recurrente, no se corresponden, como se acaba de señalar, a un vicio de nulidad absoluta, sino relativa. Razones en atención a las cuales no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues del examen hecho a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia recursiva, no se ha constatado, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del ciudadano.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho CARLOS MIGUEL MORILLO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILMER YOJAN RIVERO; en fecha 21 de Mayo de 2014, mediante la cual el Juez A Quo Decreto el auto apertura a juicio y la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del Acta de Imputación solicitado por la defensa del imputado de autos ut supra mencionado; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho CARLOS MIGUEL MORILLO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILMER YOJAN RIVERO; en fecha 21 de Mayo de 2014, mediante la cual el Juez A Quo Decreto el auto apertura a juicio y la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del Acta de Imputación solicitado por la defensa del imputado de autos ut supra mencionado; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre 2014.

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
PONENTE


LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/GJLM/GQG/AR/AA
FP01-R-2014-149