REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 25 de septiembre de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2014-000335
ASUNTO : FP01-R-2014-000203

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
CAUSA N° FP01-R-2014-000203
RECURRIDO: Tribunal 2° en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Luisa Cedeño.
IMPUTADO:
Moisés Gabriel González Muñoz.


RECURRENTE:
Abg. Marisol Valor Silva, Defensa Publica

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abg. Yuraima Parra, Fiscal 10º del Ministerio Publico
DELITO: Violencia sexual agravada
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000203, contentiva de recurso de apelación ejercido por la abogada Marisol Valor Silva, en condición de defensora publica del ciudadano Moisés Gabriel González, tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Tribunal 2º en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Luisa Cedeño, mediante el cual decreta al ciudadano Moisés Gabriel González, medida de coerción personal de privación preventiva de la libertad.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Del folio (41) al (48) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En este sentido a los fines de emitir este Tribunal (sic) la correspondiente decisión, consideró que previo a emitir un pronunciamiento, y en virtud que se evidenciaba que la victima en su disposición manifestaba que presentaba lesiones que no fueron evaluadas por la médico forense en fecha 17-07-2014; por lo cual considero esta Juzgadora (sic) que en virtud del principio de inmediación se pudo observar que la victima presentaba una lesión en su rostro, por lo cual consideró que se le practicara una nueva evaluación médica a los fines de determinar las posibles lesiones que presentaba la victima y a la cual ella manifestaba tener; posterior a su evaluación y una vez obtenidos los resultados correspondiente considera quien aquí decide, consideró que en el caso de marras, se encuentran adminiculados el dicho de la victima con las lesiones que presentaba la misma en su humanidad y que esto constituye un vinculo entre los hechos narrados por la victima y la conducta desplegada por el imputado; y como consecuencia, considera esa Juzgadora (sic) que se encontraban llenos los supuestos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados y que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro de los tipos penales como el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con lo establecido en el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado Moisés Gabriel González Muñoz, se encuentran tipificados en las disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial, de fecha 16/07/2014, que cursa al folio cinco (05), suscrita por el funcionario Luís Cabello, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03, “Upata” Policía del estado Bolívar, mediante la cual el funcionario deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Moisés Gabriel González Muñoz, exponiendo el funcionario lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho del Centro de Coordinación Policial Piar, Nro. 03. Supervisor Agregado (PER) Caraballo Luís; Jefe de la Estación Policial El Pao, Dependiente de la Policía del estado Bolívar, quien de conformidad con lo establecido en el 113, 114, 115, 116, 117, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic); en concordancia con el articulo 35 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente Diligencia (sic) Policial (sic) y, en consecuencia, expone: En esta misma fecha y siendo las 08:00 horas de la noche, de haberse presentado una ciudadana quien se identificó como queda escrito Ascanio de Hutton Fanny del Carmen, de 47 años de edad, C.I. Nº 9.910.124, en compañía de su hija adolescente de nombre (se omite datos por razones de Ley) de 15 años de edad C.I. Nº V-26.549.561, ambas residenciadas en la Urb. Rankin Hains calle Sucre Nº 04, indicando que su hija presuntamente había sido objeto de un abuso sexual, por parte de un sujeto desconocido portando un arma blanca (cuchillo) bajo amenaza de muerte tapándole la boca, metiéndola en una zona boscosa informándole que era de Francisca Duarte diciéndole que se quedara tranquila porque la iba a matar, dicha sujeto para el momento portaba un pantalón tipo bermuda de color oscuro, de inmediato se constituye una comisión de servicio con los oficiales (PEB) Carias Edisson Arredondo Alexander y un apoyo del Sargento Ayudante (GNB) Omar Bello Jefe del Puesto de la GNB El Pao, en la unidad Toyota placa 9N081, conducida por el Sargento Mayor de 2da GNB Ruiz Fuentes Juan, efectuando recorridos por las adyacencias del Ambulatorio tipo II Rural El Pao, y el pasaje Bolívar por un paso peatonal que comunica al referido Ambulatorio (sic), recibimos una llamada vía telefónica, por un ciudadano que no quiso identificarse por resguardo de su integridad física, notificando que el supuesto autor del hecho reside en la piscina El Pao, ubicada en las adyacencias del Ambulatorio Asistencia, de inmediato nos trasladamos al indicado ubicando al ciudadano manifestándole de la presencia policial indicándole de los hechos ocurridos que por favor nos acompañara hasta la Sede Policial donde quedó identificado como González Muñoz Moisés Gabriel, de 20 años de edad, C.I. Nº V-24.482.817, fecha de nacimiento 28-02-1994, Lugar (sic) de nacimiento el Pao, Edo. Bolívar, residenciado en el Caserío La neverita de profesión u oficio Albañil (sic) grado de instrucción 2do año de bachillerato, hijo del ciudadano José Muñoz y la ciudadana Rosarito González, estando vivos los mismos, quien fue reconocido a través de la voz por la adolescente agraviada, de igual manera el arma blanca “cuchillo” con la cual la sometió bajo amenaza de muerte, con las siguientes características: Pala de acero, de regular tamaño, de color marrón de igualmente por su propia voluntad manifestó haberla sometido con el arma blanca que de manera voluntaria entregó, quedando aprehendido bajo el resguardo policial en los calabozos de la Estación Policial. De igual manera se le fueron leído sus derechos Constitucionales de acuerdo al Articulo Nº 127 del C.O.O.P…”

2.- Acta de denuncia, de fecha 17/07/2014, que cursa al folio seis (06), interpuesta por la adolescente (se omiten datos por razones de Ley), en su condición de victima, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 “Upata”, mediante la cual expuso: “Para el día de anoche como a las ocho 08:00 horas de la noche en momentos cuando me trasladé hasta un centro de transferencia, ese centro concuerda con el sector las terrazas, y en esa parte es una parte oscura, no me percaté que venia un hombre detrás de mi donde me agarró por detrás tapándome la boca y me amenazó con un cuchillo y me llevó a una parte oscura que hay monte, allí empezó a decirme que me quedara tranquila que no gritara porque me iba a matar, que el era de San Félix, de Francisca Duarte, que el ya había matado a varios y andaba huyendo, allí me tapó la cara y me dio un golpe en la boca y seguía diciendo que no gritare, siguió quitándome toda la ropa y comenzó a violarme, después de eso me dijo que me vistiera pero siempre con el cuchillo puesto en el cuello presionándolo duro. Seguidamente dicho funcionario procede a realizar las siguientes preguntas. Pregunta. Diga usted, si usted había visto a este sujeto en otra oportunidad por ese sector. Contesto. Yo es la primera vez que lo veo, pero ha habido personas que si lo han visto por ese sector. Pregunta. Diga usted, aparte de la amenaza con el cuchillo que otra agresión recibió. Contesto. Un golpe en la boca cuando me amordazo para que no gritara. Pregunta. Diga usted, si en esos momentos habían otras personas cerca del sitio. Contesto: no había nadie, pero para el momento que ya me habían violado y cuando me estaba vistiendo iban pasando unos señores y quise gritar para pedir ayuda pero me volvió a poner el cuchillo en el cuello amenazándome… es todo”.

3.- Registro de cadena de custodia Nº 0049-14, de fecha 17/07/2014, que cursa al folio ocho (08), suscrito por el funcionario EDIXON CARIAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Piar Nº 03 “Upata”, mediante el cual deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, específicamente: un (01) arma blanca (cuchillo) color plateado marca extra luz stainless steel japan de cacha de madera color marrón…”.

4.- Reconocimiento médico legal de fecha 17/07/2014, que cursa al folio quince (15), suscrito por la Dra. Betty Caballero, en su condición de médico forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses Ciudad Guayana, mediante la cual deja constancia en las condiciones que se encontraba la adolescente victima.

5.- Reconocimiento médico legal de fecha 19/07/2014, que cursa al folio treinta y uno (31), suscrito por el Dr. Salim Mourad Naime, en su condición de médico forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses Ciudad Guayana, mediante la cual deja constancia las lesiones que presentaba la adolescente victima en su humanidad.

6.- Experticia de reconocimiento real, de fecha 17/07/2014, que cursa al folio diecisiete (17), suscrito por el funcionario experto Michael Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual deja constancia que la experticia fue realizada a la evidencia colectada en el sitio del suceso, específicamente: un (01) arma blanca (cuchillo) color plateado marca extra luz stailess steel japan de cacha de madera de color marrón.

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Publico, ha solicitado sea decretada la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), de Privación (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), al imputado Moisés Gabriel González Muñoz, de conformidad a lo establecido en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. (…)

(…) Por lo antes expuesto este Tribunal (sic) oída la opinión del Ministerio Público y verificado que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado Moisés Gabriel González Muñoz, antes identificado, por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con lo establecido en el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 232, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, la abogada Marisol Valor Silva, defensora publica del ciudadano Moisés Gabriel González Muñoz, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

“…Considera la defensa que la decisión mediante la cual se admitió la calificación jurídica de violencia sexual agravada y se decretó una medida privativa judicial de libertad no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no estaban llenos los requisitos para poder dictar una medida tan gravosa como la mencionada. En efecto, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor del delito de violencia sexual, toda vez que si bien la victima ha manifestó (sic) que fue penetrada, ha debido valorarse el resultado de las dos evaluaciones médico forenses que le fueron realizadas, concluyéndose en ambas que no existen signos de violencia sexual. (…)

(…) En efecto, al momento de apreciar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, específicamente a lo que se refiere al reconocimiento medico legal practicado a la presunta victima, el tribunal manifiesta entre otras cosas, en su fundamento de fecha 18 de julio de 2014 “… que vistas las manifestaciones de las partes, ……. Se hace necesario la practica de un nuevo reconocimiento medico legal a la adolescente individualizada como víctima en el presente proceso conforme al articulo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto en el reconocimiento médico legal cursante a los autos se indica como conclusión en relación al reconocimiento físico, sin lesiones aparentes y en el área genital desfloración antigua, no es menos cierto que se ha podido apreciar en esta sala, conforme al principio de la inmediación que la referida adolescente presenta en su humanidad hematoma en el antebrazo derecho, excoriación en el tabique nasal, y excoriaciones en el intercostal izquierdo….. por lo cual se ordena librar el oficio respectivo a los fines de que la adolescente sea evaluada nuevamente por un médico forense distinto al que la evaluare en fecha 17/07/2014…..”

Ahora bien, el 21-07-2014, fecha en la cual se encontraba fijada la continuación de la audiencia de presentación e imputación, el Tribunal (sic) una vez que obtiene el nuevo reconocimiento medico legal practicado en fecha 19-07-2014 por el Dr. Naime, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyas conclusiones fueron previamente citadas: emitió el siguiente pronunciamiento: …..”Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y atendiendo los elementos de convicción cursantes en actas estima este Tribunal ciertamente están llenos los extremos previstos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando este juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano Moisés Gabriel González Muñoz es configurativa del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 65 ordinal 3º ejusdem, cometido en perjuicio de una adolescente de quince años de edad cuyos datos se omiten por razones de ley, toda vez que de la opinión emitida por la adolescente es esta sala se corresponde con los hechos denunciados por la misma que corresponden a un acto sexual no consentido siendo contestes las lesiones que se indican en el reconocimiento médico legal de fecha 19-07-2014 con el dicho de la victima y si bien es cierto en el examen ginecológico se refiere que no hay signos de relación genital violenta, no es menos cierto que la adolescente manifestó que fue despojada de su ropa interior bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo y manifestar haber sido abusada sexualmente vía vaginal y que no opuso resistencia debido a la amenaza de la cual fue objeto… Ciudadanos Magistrados, el hecho de que existan las lesiones tomadas en cuenta por la juez solo indican que puede el acusado tener comprometida su responsabilidad en el delito de violencia física , pero nunca en el delito de violencia sexual pues el mismo quedo absolutamente descartado con dos evaluaciones médico forenses. En tal sentido, el hecho de que existan lesiones en el cuerpo de la victima no indica que se haya cometido el delito de violencia sexual, el cual ha quedado descartado pues en dos evaluaciones médico forenses se concluyó que no hubo lesiones en el área genital ni ano-rectal, por lo que el dicho de la victima no puede ser suficiente para estimar acreditado el hecho y mucho menos para dictar una medida privativa de libertad, cuando dicha declaración no concuerda o se contradice con la conclusión el experto forense. (…)

(…) Considera la defensa que estas afirmaciones han debido ser analizados por el juzgador, toda vez que el delito atribuido al acusado y del cual fue presuntamente víctima la ciudadana adolescente, el de violencia sexual agravada; delito éste que suele crear en la victima consecuencias anímicas y físicas de inmediata apreciación, por lo que si la referida ciudadana hubiere sido objeto de dicha violencia situación que desde el principio ha sido tajantemente negada por el acusado-, tal circunstancia pudiera haber generado una crisis de nervios en la victima y al momento de escuchar los pasos de las personas, hubiera pedido auxilio, así como también manifiesta con claridad lo ocurrido, con una serie de eventos precisos, detalles, no obstante, la referida victima no puede señalar si el victimario eyaculo una vez que abuso sexualmente de ella, sin embargo en la declaración de mi defendido el mismo no niega que haya estado con la victima, al contrario, el manifestó ante el tribunal, que si la tomo por las manos, que el la conoce por que es amigo de su prima, igualmente manifestó ….”yo se donde vive la prima y la hermana, soy amigo de la prima, yo no andaba armado, no se porque ella se quito la ropa”… “la agarre por la espalda y ella se quito la ropa sola y ella me dijo que tenia miedo y yo la deje tranquila que se colocara la ropa y ella se fue para su casa…”

En tal sentido, lo dicho por mi representado cobra credibilidad con lo que arroja la evaluación médica legal que fue practicada a la victima en una primera oportunidad y ratificada por segunda vez por un experto forense, lo cual pudiera ser configurativa de una conducta subsumida en el delito penal de violencia física y no en el delito de violencia sexual agravada y por lo cual la juzgadora del Tribunal Segundo en Funciones de Control emite un pronunciamiento decidiendo decretar Medida (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic).

En este orden de ideas, considera la Defensa (sic) que para que se encuentren llenos los supuestos para decretar la medida impuesta por el tribunal debieron existir todos los elementos de convicción a que se refiere la norma adjetiva penal, asimismo, no basta el dicho de la victima si no van acompañados otros elementos, en este caso el de la evaluación médico legal, a través de la cual transita la totalidad de los conocimientos de las ciencias procurando asimismo el médico actuante, tener el mayor de los cuidados al evaluar una víctima, ya que si la violación fuera un acto puramente moral, sino dejase vestigios físicos o alteraciones en los órganos sexuales y otras partes, seria del todo inútil, llamar a los facultativos para determinar si una victima de violación lleva en su persona la prueba de ese delito…”.


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha (27) de agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación planteado por el abogado Marisol Valor Silva, defensora Pública del ciudadano Moisés Gabriel González Muñoz, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06 de agosto del 2013, en ocasión a la audiencia de presentación, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.

V


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del recurso de apelación incoado por la abogada Marisol Valor Silva, defensora publica del ciudadano Moisés Gabriel González Muñoz, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio del 2014, en ocasión a la audiencia de presentación y siendo debidamente fundamentada por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2014, la juez a quo decide lo siguiente: Que la conducta desplegada por el ciudadano Moisés Gabriel González Muñoz, es configurativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omiten datos por razones de Ley), se admite precalificación en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo artículo 43 en concordancia con lo establecido en el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Decreta medida de protección y seguridad a la victima. Impone la medida de coerción personal de privación preventiva judicial de la libertad al ciudadano imputado MOISES GABRIEL GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.482.817, conforme al artículo 230, 232, 236 Y 237 ordinales 2 y 3º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

Del Recurso de Apelación puede extraerse: “…Ciudadanos Magistrados, el hecho de que existan las lesiones tomadas en cuenta por la juez solo indican que puede el acusado tener comprometida su responsabilidad en el delito de violencia física , pero nunca en el delito de violencia sexual pues el mismo quedo absolutamente descartado con dos evaluaciones médico forenses. En tal sentido, el hecho de que existan lesiones en el cuerpo de la victima no indica que se haya cometido el delito de violencia sexual, el cual ha quedado descartado pues en dos evaluaciones médico forenses se concluyó que no hubo lesiones en el área genital ni ano-rectal, por lo que el dicho de la victima no puede ser suficiente para estimar acreditado el hecho y mucho menos para dictar una medida privativa de libertad, cuando dicha declaración no concuerda o se contradice con la conclusión el experto forense…”

Puede desprenderse del recurso de apelación incoado por la defensa publica, que existe inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en atención a la admisión de la precalificación jurídica por parte del juez, la cual fuere realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, que fuere celebrada en fecha 18 de julio de 2014, en el cual se hiciera formal imputación del ciudadano MOISES GABRIEL GONZALEZ MUÑOZ, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, lo que a su criterio, configura una violación a garantías constitucionales tales como: el derecho a la libertad y el debido proceso.

Respecto a esta denuncia, esta sala colegiada infiere, respecto a la admisión de la calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público, que el juez de control le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante en la fase intermedia (audiencia preliminar) y aún en el juicio oral, concluyendo la sala que tal admisión es procedente, siempre y cuando el juez actúe en acatamiento de los principios fundamentales referidos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva.

Siendo esto así, este tribunal colegiado considera, que no le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando la admisión de la precalificación jurídica que hiciere el tribunal recurrido. En ese sentido, es menester para esta sala dejar sentado, como se dijo antes, que la calificación jurídica admitida por el tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en el posterior juicio oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la admisión de la precalificación jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación al delito de violencia sexual agravada, por la Juez Segunda de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público cuando expresó:

“…En este sentido a los fines de emitir este Tribunal (sic) la correspondiente decisión, consideró que previo a emitir un pronunciamiento, y en virtud que se evidenciaba que la victima en su disposición manifestaba que presentaba lesiones que no fueron evaluadas por la médico forense en fecha 17-07-2014; por lo cual considero esta Juzgadora (sic) que en virtud del principio de inmediación se pudo observar que la victima presentaba una lesión en su rostro, por lo cual consideró que se le practicara una nueva evaluación médica a los fines de determinar las posibles lesiones que presentaba la victima y a la cual ella manifestaba tener; posterior a su evaluación y una vez obtenidos los resultados correspondiente considera quien aquí decide, consideró que en el caso de marras, se encuentran adminiculados el dicho de la victima con las lesiones que presentaba la misma en su humanidad y que esto constituye un vinculo entre los hechos narrados por la victima y la conducta desplegada por el imputado; y como consecuencia, considera esa Juzgadora (sic) que se encontraban llenos los supuestos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados y que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro de los tipos penales como el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con lo establecido en el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado Moisés Gabriel González Muñoz, se encuentran tipificados en las disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos de convicción:…”.

Es oportuno hacer énfasis, en que éste tribunal de alzada, en anteriores oportunidades ha dejado sentado que conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, de la citada Ley Adjetiva Penal, el juzgador aun cuando haya admitido la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público, defensa), pues tanto en la fase preparatoria, así como en la intermedia, aún durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos; destacando ésta alzada, que el legislador otorga a su vez, mecanismos de defensa (excepciones, nulidades, recursos de apelación), si considera que con el proceder del administrador de justicia se lesione alguna garantía constitucional contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “…El avocamiento, procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de reestablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes.
En la presente causa, el solicitante alega violaciones al ordenamiento jurídico en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al declarar sin lugar el recurso de apelación mediante el cual solicitó el cambio de la calificación jurídica.
En tal sentido, considera esta Sala que ello no puede apreciarse como una grave violación al ordenamiento jurídico, pues la presente causa se encuentra en la fase de Juicio, etapa en la cual puede ser modificada la calificación jurídica, si de las resultas del contradictorio, se determina que la calificación dada a los hechos por el Fiscal del ministerio Público no corresponde, según lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”’. (Sentencia Nº 2, Exp.: A06-0145 del 18-01-2007. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”

Estima esta superior instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el derecho al debido proceso, ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la calificación jurídica dada en la fase de investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la fase intermedia, hasta en la fase de juicio, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de calificación jurídica.

Asimismo, en Sala Constitucional en Sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, ha establecido lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 291, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Siguiendo con la ilación del fallo que se redacta, se puede extraer del escrito recursivo, que la defensora publica objeta la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de a su parecer no existen elementos de convicción en la presente causa, que hagan presumir que su patrocinado, ciudadano Moisés Gabriel González Muñoz, sea el presunto autor del delito imputado, situación ésta violatoria del artículo 49 Constitucional numerales 1º y 2º referidos a la libertad personal.

En virtud de lo narrado, se observa, específicamente al folio veintinueve (29) del presente expediente, que la juez a quo, estima que la aprehensión del imputado de marras ciudadano MOISES GABRIEL GONZÁLEZ MUÑOZ, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo esto así, considera la sala oportuno hacer énfasis, como lo ha establecido la Sala Constitucional, acerca de las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no atentan contra la “presunción de inocencia” establecida en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución Nacional, y en el artículo 08 de la Ley Adjetiva Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, la cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado (artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del 11-12-2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). (Véase Sentencia de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1010, de fecha 25/02/2011).

De acuerdo a lo invocado por la doctrina, así como lo manifestado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se estima la aprehensión del ciudadano imputado MOISES GABRIEL GONZALEZ MUÑOZ, bajo la modalidad de flagrancia, lo que hace evidente la existencia de suficientes elementos de convicción, que comprometen su responsabilidad penal en los hechos denunciados como presunto autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Además de lo relatado, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, como se dijo en párrafos anteriores, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, siendo que tales elementos de convicción pueden convertirse, a su vez, en elementos de certeza, o en su defecto, un prueba de no certeza, para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Siendo esto así, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la medida privativa preventiva judicial de libertad, que ha recurrido la defensa del imputado de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta motivación, explanando a lo largo del cuerpo de su pronunciamiento, las razones por las cuales admitió la precalificación jurídica sindicada por el Ministerio Público, lo que consecuencialmente a ello devino en decretar al ciudadano imputado Moisés Gabriel González Muñoz, medida de potección y seguridad a la victima, contempladas en el artículo 87 ordinales 6 y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole como medida de cerción personal, la establecida en los artículos 230, 232, 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; pues como se dijo anteriormente, el jurisdicente concluyó acertadamente, que concurren los requisitos para la procedencia de la medida privativa preventiva judicial de libertad.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.


Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.


Siendo esto así y en vista de que no se observó en el fallo recurrido violación alguna al derecho al debido proceso, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar de conformidad con los artículos 22, 157, 234, y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. Marisol Valor Silva, defensora pública del ciudadano Moisés Gabriel González Muñoz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio del 2014, en ocasión a la audiencia de presentación, la cual fuere fundamentada en fecha 06 de agosto de 2014 y mediante la cual la juez a quo admite la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público (VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA), decretando al ciudadano MOISES GABRIEL GONZALEZ MUÑOZ, medida privativa preventiva judicial de libertad conforme a los artículos 230, 232, 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. ABG. Marisol Valor Silva, defensora pública del ciudadano Moisés Gabriel González Muñoz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio del 2014, en ocasión a la audiencia de presentación, la cual fuere fundamentada en fecha 06 de agosto de 2014 y mediante la cual la juez a quo admite la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público (VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA), decretando al ciudadano MOISES GABRIEL GONZALEZ MUÑOZ, medida privativa preventiva judicial de libertad conforme a los artículos 230, 232, 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ





GMC/GQG/GJLM/AR/mm.