REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-002387
ASUNTO : FK01-X-2014-000044
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, procediendo en su condición de Jueza 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de conocer el proceso judicial seguido en contra del ciudadano JUALGUER EDUARDO RIVERO VILLALBA; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1º Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer la causa Nº FP01-P-2014-002387, en virtud de encontrarme incursa en una de las causales de inhibición establecida en el Codigo Organico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el articulo 89 numeral 1º (por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas) y 4º (por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta); por cuanto el abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, fue juramentado como defensor de confianza del ciudadano JUALGUER EDUARDO RIVERO VILLALBA, abogado con el cual estuve casado y tuve una hija, tal como se desprende de la copia del Acta de Divorcio de fecha 07/01/2013, emitida por la sala de juicio 4º del Tribunal de Proteccion de Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, igualmente mantengo amistad con el mencionado abogado, motivo por el cual se encuentra efectada mi imparcialidad y objetividad, en mi condicion de Juez para actuar en la presente causa, es por lo que considero que me encuentro incursa en las causales previstas en el articulo 89 numerales 1º y 4º del Codigo Organico Procesal Penal, y al estar mi objetividad gravemente comprometida, resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento...”
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Jueza, en el Acta de fecha 08 de octubre de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, el cual a su vez es presidido por la Abogada Yuraima Josefina Figuera Guevara, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2014-002387, la cual es seguida al ciudadano JUALGUER EDUARDO RIVERO VILLALBA, asimismo, se desprende en la presente incidencia de inhibición en el folio tres (03) y ss. Copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio del Abg. Carlos Miguel Morillo Rondon, con la ciudadana Yuraima Josefina Figuera Guevara Juez del Tribunal 4º de Juicio, así mismo consta en el folio cuatro (04) copia del Acta de Nombramiento del referido abogado en la causa FP01-P-2014-002387.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, procediendo en su condición de Jueza 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Jueza pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 1º y 4º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, procediendo en su condición de Jueza 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad de la referida Jueza pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 1º y 4º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).-
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA SUPERIOR PONENTE
SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YADIRA INFANTE
GQG/GMC/GJLM/AR/Andrimar*
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